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STC1848-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-02393-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1848-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02393-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Pedro Javier Torres Salinas frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio de filiación No. 2019-01076-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, señaló que fue vinculado a un proceso de filiación promovido ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá mediante auto del 30 de octubre de 2019, radicado 2019-1076, trámite iniciado por una ciudadana para que se le declarara como «hija extramatrimonial del fallecido señor PEDRO JULIO TORRES MONTENEGRO».

Informó que el 29 de junio de 2022, el juzgado profirió pronunciamiento en el que prosperó la excepción previa por indebida integración del pasivo, mediante el cual se advirtió que se debía notificar «a la señora MARIA TRINIDAD SALINAS en calidad de compañera permanentes del causante y de la NNA LIZ GABRIELA TORRES ZABALA, cuya vinculación se ordenó».

Además, el 23 de febrero de 2023, el estrado judicial recordó a la demandante su obligación de notificar a las vinculadas, carga que se rehusó a cumplir. Por lo cual, actitud el 13 de julio de 2023 se le requirió nuevamente para que adelantara «las actuaciones que son de su cargo so pena de desistimiento tácito». Manifestó que el 6 de diciembre de 2023, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia notificada por estado y susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, decisión que quedó en firme al no ser impugnada oportunamente, circunstancia que le generó tranquilidad pues entendía que «el expediente no reportaría más movimiento, y que no era necesario hacer seguimientos en estados».

Advirtió que el 29 de septiembre de 2024, «el abogado RUBIEL ADOLFO CARRILLO radica ante el despacho SIN REMITIR LA CORRESPONDIENTE COPIA DE TRASLADO A LOS DEMANDADOS una solicitud para "revivir" el proceso». Ante lo cual, en proveído del 21 de noviembre de 2024, el despacho conminado, en interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, «decide dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 6 de diciembre de 2023 que ya estaba en firme y ordenar seguir adelante con el trámite en el estado en que estaba».

Añadió que, en virtud de lo anterior, mediante memorial radicado el 16 de enero de 2025, solicitó «control de legalidad, declarando que se declara ilegal el auto que revivió el proceso, por violación al debido proceso y a los principios de contradicción, defensa y cosa juzgada», toda vez que «se produjeron a petición de demandante quien faltando a sus deberes legales y profesionales radica ante el despacho SIN REMITIR LA CORRESPONDIENTE COPIA DE TRASLADO A LOS DEMANDADOS».

Igualmente, señaló que, mediante determinación del 24 de abril de 2025, la autoridad atacada denegó la solicitud al estimar que «no existió violación a las garantías procesales de mi prohijado y que por tratarse de un asunto relacionado con el estado civil no podía aplicarse el desistimiento tácito», interpretación que, a su juicio, configuró un defecto sustantivo ante «la curiosa interpretación que hace el despacho al carácter de imprescriptible del estado civil».

Expresó que oportunamente presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión», la cual fue resuelta mediante auto del 10 de julio de 2025 que negó la reposición al considerar que «de acuerdo a nuestra jurisprudencia esta facultad exclusiva del Juez, no es para discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio, sino para sanear o corregir vicios dentro del proceso, que en asunto de marras no existe», y en consecuencia negó conceder la apelación subsidiaria al estimar que el auto que resolvió el control de legalidad no era susceptible de apelación, decisión frente a la cual no interpuso recurso de queja.

Así las cosas, censura el auto del 10 de julio de 2025, notificado el 11 de julio de 2025, porque se interpretó erróneamente el artículo 317 del Código General del Proceso, sin analizar que «para retomar el trámite del proceso terminado lo correcto es VOLVER PRESENTAR LA DEMANDA trascurridos seis meses desde la firmeza del auto». 3. Con base en lo anterior, pretende (i) dejar sin efectos la decisión del 10 de julio de 2025 y en virtud de lo anterior se ordene (ii) al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que «emita una decisión de fondo » respecto de la revocación de las providencias que revivieron el proceso, teniendo en cuenta que «la decisión de terminación por desistimiento tácito del 6 de diciembre de 2023 estaba en firme».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación mediante oficio del 15 de enero de 2026. Sostuvo que de la lectura del escrito tutelar no se concluye vulneración alguna de derechos fundamentales, pues lo expuesto constituye «un criterio jurídico diferente al de este funcionario judicial, que no da lugar al amparo constitucional».

Explicó que, por tratarse de una petición de control de legalidad, el estatuto procesal no contempla el traslado que alega la gestora, sin perjuicio del deber procesal de remitir copia de los escritos a la contraparte. Señaló que mediante el control de legalidad «se subsanó el yerro del decreto de desistimiento tácito, amparando el derecho a conocer el verdadero estado civil de las demandantes». 2.

Ivon Mayerli Mendieta, demandante en el proceso de origen, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Afirmó que los hechos en que se fundamenta la impulsora «no son ciertos, por cuanto como se puede observar en el expediente se cumplen con la protección de los derechos de todas las partes en el proceso». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo constitucional.

Lo anterior, dado que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa que no agotó adecuadamente, lo que cerró «el paso al amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad». El órgano colegiado determinó que, con independencia de la viabilidad o no de la apelación frente al auto cuestionado del 10 de julio de 2025, el accionante «contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja», mecanismo procesal previsto cuando se niega la concesión del recurso vertical.

Además, el Tribunal evidenció que lo pretendido por el promotor era « obtener un pronunciamiento diferente al emitido por el funcionario judicial accionado en las providencias aquí cuestionadas», pues el actor sustentaba la presunta vulneración a su derecho al debido proceso en «su divergencia frente a lo decidido por el juez convocado» en los proveídos impugnados.

En tal sentido, concluyó que «al quedar descartada la arbitrariedad alegada, es claro que el amparo no puede abrirse paso», circunstancia que determinó la improcedencia de la acción e impidió el estudio de fondo de los cuestionamientos planteados. IMPUGNACIÓN El gestor reprochó que el Tribunal denegara el amparo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, cuando en realidad no recibió el «traslado de la solicitud, ni un requerimiento del despacho» sobre la providencia del 21 de noviembre de 2024, razón por la cual se enteró «POR CASUALIDAD que se había revivido el proceso» y agotó los mecanismos ordinarios « precisamente para agotar el requisito de procedibilidad que la ley demanda para acudir a la acción de tutela», pese a la manifiesta improcedencia del recurso de apelación contra el auto cuestionado del 10 de julio de 2025.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, cosa juzgada y seguridad jurídica, esencialmente a partir de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2024, en la cual el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en ejercicio de un control de legalidad, dejó sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2023 que había decretado la terminación del proceso de filiación por desistimiento tácito, ordenando continuar con el trámite. 3.

Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que las providencias reprochadas no estructuran algún defecto específico de procedibilidad ni configuran vía de hecho. Vislumbra la Sala que el Juzgado accionado motivó el auto del 21 de noviembre de 2024, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: (…) Lo primero que destaca este juzgador, es que la teoría del antiprocesalismo que pregona en su favor el peticionario, fue recogida en el estatuto procesal artículo 132, que consiste en que «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.» Siendo entonces prudente rememorar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre esta figura procesal, con la que se busca: «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.

(…) Posteriormente, en el mismo proveído, el Juzgado fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta Corporación sobre los efectos del desistimiento tácito en procesos que involucran derechos fundamentales de menores y en la naturaleza del estado civil: (…) En un caso análogo al aquí tratado (STC8850-2016), esta Sala expuso la necesidad de evaluar, de manera particular, cada situación antes de decretar el desistimiento tácito, puesto que la aplicación de esa figura puede provocar consecuencias irreversibles.

Se memora, en esa ocasión, cómo se precisaron los efectos del desistimiento tácito: (…) (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido (…) De suerte que, en esa misma providencia, aunque estimó que la desidia de las partes era representativa, optó por dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2023, que había decretado la terminación por desistimiento tácito, en los siguientes términos (…) Así las cosas, no se desconoce la imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad del estado civil, sin embargo, ha sido más que ostensible la desidia en el trámite, al punto que la demanda ha sido admitida hace más de 5 años y 2 de la vinculación de las otras demandadas.

No obstante, atendiendo el llamado de la jurisprudencia en el sentido que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido, mediante control de legalidad se dejará sin efecto el auto proferido el 06 de diciembre del 2023 y en consecuencia se ordena continuar con el trámite.

(…) En efecto, sobre la temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado en el pasado: La imprescriptibilidad que caracteriza el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el valido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se les constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.

(Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC6078-2018, reiterada en STC4021-2020 y STC8233-2020) De esa manera, el Juzgado encontró necesario revocar la terminación por desistimiento tácito en protección al estado civil de la demandante en el proceso de filiación, haciendo uso razonable de la facultad de control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) 4. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13