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STC1846-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2025Ley 527 de 1999

Rad. n.º 95001-22-08-000-2025-00050-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC1846-2026 Radicación n.º 95001-22-08-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, dentro de la tutela promovida por Marco Aurelio Ramírez Escobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencias en Asuntos Laborales de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso liquidatorio rad. n.º 2024-00017.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que, en el liquidatorio rad. n.º 2024-00017, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencias en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, fue proferido auto de 21 de octubre de 2025, por medio del cual dejó sin efectos lo actuado en ese proceso desde el proveído de 15 de marzo de 2024 y rechazó la solicitud de liquidación judicial « con fundamento en que el deudor no ostentaba la calidad de comerciante, al tener matrícula mercantil cancelada ».

Señaló que, en contra de esa determinación, interpuso recurso de reposición, habiendo aportado prueba de que el deudor posee un establecimiento de comercio « ACTIVO », denominado SUMITET, que se encuentra « registrado » a su nombre, así como « la procedencia del trámite concursal y la posibilidad de inscripción a que hace referencia el artículo 19 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006 » en el referido asentamiento.

Afirmó que, pese a ello, el remedio horizontal fue negado, toda vez que « el certificado de […] SUMIMET “no es suficiente” por tener última renovación en 2016 » y «[n] o existe registro mercantil vigente que permita cumplir la inscripción del auto de inicio » (3 dic. 2025). Se quejó, entonces, de que esa decisión ignoró que el artículo 19 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006 « NO exige que el registro sea exclusivamente el de la matrícula personal del comerciante, sino que permite la inscripción en el registro del establecimiento de comercio del deudor, que sí existe, está activo y pertenece al deudor, como consta en el certificado expedido el 25 de octubre de 2025 ».

Por tanto, se concreta un « defecto sustantivo por inaplicación directa de norma pertinente y en desconocimiento del precedente, al exigir un requisito inexistente (matrícula personal vigente) ». 3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el proveído de 3 de diciembre, por medio del cual el juzgado convocado resolvió no reponer la decisión que, el 21 de octubre de 2025, entre otras, rechazó la solicitud de liquidación judicial en el trámite objeto de queja.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, poniendo de presente que su decisión se encuentra fundamentada, pues no se cumplía « con los presupuestos erigidos por la norma sustancial para el trámite de liquidación señalado en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 ». Añadió que no omitió la vigencia del certificado de matrícula mercantil aportado al formularse la reposición, sino que este « no logra demostrar la calidad actual de comerciante del señor Solano Hernández ». 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales refirió que, de mantenerse la decisión adoptada por el juzgado accionado, podría seguir adelante con el « proceso administrativo de cobro y no habrá lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas ». 3. La Cámara de Comercio de San José del Guaviare sostuvo su falta de legitimación en causa por pasiva. 4.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación del presente trámite. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare declaró improcedente el amparo, al encontrar que la determinación que fue objeto de queja no tiene relevancia constitucional, pues no se está « ante un escenario de vulneración de derechos fundamentales »; además de que no existió un « actuar arbitrario o caprichoso de la juez, sino que, por el contrario, la decisión se encuentra motivada de manera suficiente ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, reiterando sus argumentos expuestos ab initio, y criticando, en esencia, que, contrario a lo decidido por el a quo, sí existe relevancia constitucional, en la medida en que « la decisión judicial cuestionada cerró de manera definitiva el trámite constitucional, levantó medidas cautelares y permitió la dispersión irreversible del patrimonio »; además de que en el fallo impugnado, frente al reconocimiento del tribunal sobre la naturaleza subsidiaria de la tutela, « brilla por su ausencia » el análisis de que « el daño ya se encuentra en ejecución », porque en esos eventos procede « como mecanismo definitivo ».

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja, por ser el proveído que cerró el debate en sede de reposición, del auto de 3 de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencias en Asuntos Laborales de San José del Guaviare confirmó la negativa a la solicitud de liquidación judicial de Héctor Adolfo Solano Hernández.

Ello, porque esa determinación omitió aplicar el numeral 2. º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, pues exigió un requisito no previsto en esa norma para continuar con el trámite de la liquidación: la « matrícula personal vigente ». Igualmente, porque, como lo expresó en sede de impugnación, en el sub lite sí existe relevancia constitucional, en la medida en que « la decisión judicial cuestionada cerró de manera definitiva el trámite constitucional, levantó medidas cautelares y permitió la dispersión irreversible del patrimonio »; además de que en el fallo del a quo, frente al reconocimiento del tribunal sobre la naturaleza subsidiaria de la tutela, « brilla por su ausencia » el análisis de que « el daño ya se encuentra en ejecución », porque en esos eventos procede « como mecanismo definitivo ». 3.

No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desestimar los argumentos de la reposición frente al tópico, la autoridad judicial convocada, tras exponer los antecedentes del caso y los argumentos de censura, planteó la cuestión a tratar, así: El problema jurídico por resolver en este caso se centra en determinar si debe reponerse el auto del 21 de octubre de 2025, conforme a los argumentos del recurrente, en relación con la calidad de comerciante del señor Héctor Adolfo Solano Hernández? En la medida en que el recurso se debate sobre la calidad de comerciante del deudor, se centrara el estudio de este sobre este aspecto.

Así las cosas, se tiene que el concepto de comerciante viene dado por el artículo 10 del Código de Comercio, Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

Teniendo como base lo anterior, se advierte que allí no se limita el concepto para que una persona pueda obtener la calidad de “Comerciante”, pues se tiene el artículo 13 del Código de Comercio que indica, Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.” Bajo esos presupuestos, frente al caso concreto, advirtió sobre la crítica del inconforme: Discute la recurrente la decisión tomada por este despacho en la medida que, en su consideración, el deudor Héctor Adolfo Solano Hernández sí posee la calidad de comerciante que lo habilita para ser sujeto de la Ley 1116 de 2006, pues dicha calidad se logra demostrar aportando un nuevo certificado de matrícula mercantil sobre un establecimiento de comercio denominado “Sumitet”, por lo cual se evidencia que se cumplían los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Código del Comercio.

Al respecto, precisó que: (…) no se despachar [án] favorablemente las pretensiones de la recurrente, como pasa a explicarse, si bien le asiste razón frente a los diferentes medios por los cuales se puede acceder a la calidad de comerciante, no siendo exclusivo de la existencia de una matrícula mercantil, s [í] resurge de importancia vital para el trámite del presente proceso contar con dicho presupuesto, pues en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2025 se dispone, que el juez debe ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces, por lo tanto si no se cuenta dicho registro no es posible dar continuidad a los postulados del debido proceso para la continuación del presente trámite, como ocurrió en el caso que nos ocupa debido a la devolución que realizara la cámara de comercio a la solicitud de registro de la medida.

De otro lado es importante señalar, que más allá del registro mercantil, la recurrente presenta otros dos supuestos por los cuales se estaría acreditando dicha calidad, esto es, la existencia de un establecimiento de comercio abierto y la enunciación al público de dicha calidad, fundamenta estas últimas adjuntando un certificado de matrícula mercantil de un establecimiento de comercio denominado “Sumitet” en el cual registra como propietario el deudor, pues bien oteado dicho certificado advierte esta despachadora que el mismo posee como última fecha de renovación el 8 de agosto de 2016, por lo tanto no logra suficiente para acreditar la actual calidad de comerciante del mencionado, pues data de aproximadamente 8 años, siendo evidente el lapso de tiempo desde la última renovación y el inicio del proceso concursal, adicionalmente véase como coincide con la fecha de ultima renovación de la matricula mercantil del mismo señor Héctor Adolfo.

Ya de cara a la valoración de las probanzas allegadas, advirtió: En relación con la prueba que reposa en el expediente y aducida por la recurrente de la declaración de impuesto sobre la venta, cabe resaltar que dichos emolumentos datan de fechas 2021 y 2022, siendo anteriores a la fecha de radicación de la presenta acción liquidatoria, no evidenciándose este registro para los años subsiguientes que lograran dar indicio alguno. De esta manera, revisada el escrito genitor de demanda y los anexos con ella presentados, se encuentra que no ha sido suficientemente probado la calidad de comerciante del señor Héctor Adolfo Solano Hernández, existiendo en el ordenamiento jurídico libertad probatoria para demostrar dicha calidad, pues ha establecido la Corte Suprema de Justicia, que (…) es que la condición de comerciante no se enseña solamente por la inscripción en el registro mercantil, sino por las operaciones o negocios que ejecuta con permanencia, de manera que el incumplimiento del deudor de su deber de registrarse ante la Cámara de Comercio, no lo despoja de su calidad de comerciante ni lo exime de las obligaciones inherentes a la misma, como la de llevar su contabilidad y sus libros de comercio1.

Finalmente, no reviste caprichosa la decisión de esta falladora en la medida que la alta corte civil, en un caso en el cual se analizaba igualmente la calidad de comerciante del deudor, estableció lo siguiente, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni carente de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, que lo condujo a concluir que la calidad de comerciante del accionante no estaba probada, pues, por un lado, no había allegado la certificación de su inscripción en la respectiva Cámara de Comercio -a efectos de dar lugar a la presunción del artículo 13 del Código de Comercio- y, por otro, de los documentos allegados no se extractaba tal condición2.- Finalmente, respecto del planteamiento subsidiario, señaló: En cuanto a la petición subsidiaria que presenta la recurrente, en que se practicara pruebas adicionales acrediten la continuidad material del ejercicio mercantil del deudor, se evidencia que no fue clara pues no indica las pruebas específicas que requería, a fin de esta jueza poder analizar la admisibilidad de su petición. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( )» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2