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STC1845-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1845-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00098-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela de Raúl Orlando Álvarez Vicuña, a través de a apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00119-00.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad» para que «se deje sin efectos la providencia del 29 de octubre de 2025, únicamente en lo relacionado con la fijación de cuota de alimentos» y, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad, profiera una nueva decisión que «valore de maneral integral, razonable y contextualizada la capacidad económica real del alimentante».

Manifestó que, sostuvo una relación sentimental con Dora Graciela Carrera Cárdenas, de cuya unión nació la menor E.R.A.C. Señaló que en abril de 2024 la relación finalizó y, posteriormente, solicitó audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para definir custodia, alimentos y régimen de visitas, la cual resultó fallida.

Indicó que, en junio de 2025, la progenitora promovió demanda de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas, y asumió conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el cual, mediante proveído (29 oct. 2025) fijó cuota alimentaria de $900.000 mensuales, tomando como base ingresos declarados entre USD 3.200 y USD 3.600, «sin analizar gastos ni necesidades reales».

Criticó la última decisión porque, en su opinión, se incurrió en defecto «factico porque el despacho omitió valorar las pruebas determinantes sobre los gastos indispensables del alimentante, y a partir de esa omisión constituyó una capacidad económica ficticia, incompatible con la realidad probada ». 2.- El Juzgador Promiscuo de Familia se opuso al amparo, pues señaló que a decisión se adoptó conforme a la legislación vigente, al interés superior del menor y con suficiente motivación, aduciendo además que el actor cuenta con otro medio judicial idóneo, como el proceso de rebaja de cuota alimentaria.

Asimismo, la Defensoría de Familia solicitó analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la providencia conforme al interés superior del niño; el Ministerio Público no fijó postura y la progenitora guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGMACIÓN 1.- El Tribunal Superior de San Gil denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho, pues la fijación de la cuota alimentaria se sustentó en el material probatorio y en la declaración del propio accionante, teniendo en cuenta sus ingresos promedio, la existencia de otros hijos y la prevalencia de los derechos de los menores.

Señaló que, la necesidad del menor se presume por su condición de tal, que la cuota representa un porcentaje reducido de los ingresos del alimentante —muy por debajo del límite legal del 50%— y que la providencia es razonable y acorde con el ordenamiento jurídico. Además, precisó que la tutela no es una instancia adicional y que las controversias sobre el monto pueden discutirse mediante proceso de revisión o disminución de cuota alimentaria, por tratarse de decisiones que no hacen tránsito a cosa juzgada material. 2.- El gestor impugnó con los mismos argumentos de la demanda, aduciendo, además, que el a quo constitucional desvió el problema jurídico planteado al asumir que la acción pretendía una mera revisión del monto de la cuota alimentaria, sin analizar de fondo la vulneración alegada, esto es, la fijación de la obligación con base en ingresos brutos y no en el ingreso disponible real, omitiendo valorar los gastos indispensables, las obligaciones alimentarias concurrentes y la afectación al mínimo vital del alimentante.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y ratificación de lo opugnado, toda vez que el proveído emitido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, el juzgador partió de un referente normativo claro al recordar que, tratándose de menores de edad, sus derechos gozan de protección prevalente conforme al artículo 44 de la Constitución Política, y que la obligación alimentaria debe fijarse « de acuerdo con la capacidad económica del alimentante», en los términos del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

Asimismo, dejó sentado que para fijar alimentos deben acreditarse el vínculo jurídico, que no había sido discutido, y la capacidad económica del obligado. Respecto de esto último, tuvo en cuenta la manifestación del aquí accionante, quien manifestó devengar entre US$3.200 y US$3.600, precisando que en meses de menor actividad sus ingresos podían oscilar alrededor de US$3.000.

A partir de estas, realizó la conversión a moneda nacional, y fijó la cuota. El demandante sostuvo que la decisión judicial construyó una capacidad económica ficticia al tomar ingresos brutos en moneda extranjera sin descontar gastos indispensables de subsistencia ni de otras obligaciones alimentarias concurrentes, desconociendo el límite legal aplicable sobre ingresos netos y el precedente constitucional aplicable a trabajadores informales.

Con todo, se observa del contenido de la decisión que no prescindió del examen de las circunstancias económicas ni de las demás responsabilidades del accionante, y fue con base en ellas que ajustó la suma pedida a un monto que consideró acorde con la capacidad acreditada. Todo ello, en un ejercicio de apreciación probatoria que se mantiene dentro del margen de autonomía que corresponde al juez natural en el ejercicio de su función. 2.- A pesar de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025), máxime cuando tal determinación se sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso y de cara a las particularidades del caso. 3.- Por lo expuesto, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5