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STC1844-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00090-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1844-2026 Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Armando Vergel Páez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00193. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de restitución de tierras de radicado 2022-00193 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió en representación de Élcido Ascanio y Ana Ilce Rojas Ascanio[footnoteRef:2], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta -con auto del 22 de agosto de 2025[footnoteRef:3]-dispuso « DECLARAR precluida la etapa probatoria dentro del presente proceso, y CORRER TRASLADO a las partes para que, dentro del término común de cinco (5) días presenten sus alegatos de conclusión ». [2: Archivo “1_Radicacion Y Reparto”] [3: Archivo “136_Auto corre traslado alegatos conclusión”] El gestor censuró que « el pasado 2 de septiembre de 2025, la honorable Juez anunció a través del portal de tierras (Actuación No. 140) que el expediente había pasado a su despacho con el fin de dictar sentencia. Han transcurrido más de 40 días desde dicho anuncio, superando ampliamente los términos legales establecidos en la Ley para emitir el fallo correspondiente.

A la fecha, el caso sigue sin resolverse, lo que constituye una dilación injustificada que vulnera mis derechos fundamentales ». 3. Deprecó « ORDENAR… al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA… proferir la sentencia de fondo correspondiente al proceso RAD: 540013121- 001-2022-00193-00 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que « no puede afirmarse la existencia de mora injustificada ». Pues la tardanza « obedece a razones objetivas y verificables », máxime si « el expediente ingresó al despacho para fallo y se encuentra en el orden número cuatro dentro de los procesos listados para sentencia ».

Destacó la « carga procesal que enfrenta esta jurisdicción especializada ». El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó la falta de legitimación en la causa. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. refirió que no ha vulnerado los derechos invocados. III. SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Decantó que « no existen suficientes elementos que adviertan una demora injustificada en la resolución del mismo, pues acorde con la revisión del expediente surge que en el proceso promovido por los señores Élcido Ascanio Ascanio y Ana Ilse Rojas Ascanio bajo el radicado N° 540013121001202200193-00, se surtieron una serie de actuaciones a partir del momento en que fue elevada la solicitud, encaminadas a la notificación de intervinientes y el recaudo probatorio ».

Además, en auto del 22 de agosto de 2025 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y -actualmente- el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia. De allí que, « no se advierte predicable una demora que ostente la condición de injustificada, pues no afloran herramientas que sugieran que la misma ha derivado de situaciones imputables a la falta de diligencia o a una conducta deliberada del juzgado ».

Agregó que la autoridad accionada « se ha justificado la situación en la carga laboral del mismo, y además tal como lo informara el juzgado, el proceso de marras se encuentra en el turno cuatro para proferir sentencia de restitución ». Finalmente, descartó la cosa juzgada constitucional, en tanto en los resguardos anteriores « no se discutió la mora atinente al proferimiento del fallo ».

IV. IMPUGNACIÓN. La parte actora insistió en que « la dilación en la resolución del proceso o en la práctica de la actuación procesal pendiente es un hecho palmario que vulnera mis derechos fundamentales ». Agregó que no se tuvo en cuenta las distintas actuaciones -y sus consecuencias- del proceso. V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará la sentencia impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, comoquiera que la omisión alegada -mora judicial en proferir la decisión definitiva en el proceso de restitución de tierras de radicado 2022-00193- fue superada en el curso actual del resguardo. En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió sentencia el 30 de enero de 2026[footnoteRef:4].

Determinación, en la que -entre otras- reconoció « la calidad de segundo ocupante al señor Armando Vergel Páez, reconociéndose como medida mantener el statu quo respecto del predio rural denominado Llanitos ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023) [4: Archivo “153_Sentencia”] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9