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STC1843-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1843-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por J.M.M.G., quien dijo actuar en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad A.F. M.R., contra el Juzgado Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, visitas y alimentos rad. n.º 2023-002XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR   En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de los derechos fundamentales « prevalentes » de su hijo menor de edad al debido proceso y a « ser escuchado », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que fue demandado por la abuela materna de su hijo, para que le fuera asignada la custodia de este, de manera que al padre se le fijara un régimen de visitas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia (rad. n.º 2023-002XX).

Refirió que, en ese trámite, fue proferida sentencia mediante la cual se mantuvo la custodia en su cabeza, habiéndose fijado un régimen visitas a favor de la allí demandante, en los siguientes términos (25 nov. 2025): El niño podrá visitar a su abuela cuantas veces lo considere, previo acuerdo entre la señora D y el señor J.M.; el niño podrá compartir con su abuela desde el próximo 24 de diciembre de 2025 y hasta el 28 del mismo mes y año, a partir del 29 de diciembre y en adelante compartirá con el señor J.M.M.G. De igual forma el niño podrá compartir con su abuela cada quince días visita que se iniciará a partir del viernes tres de enero de 2026 a las seis de la tarde y hasta el lunes seis de enero de 2026 a las cinco de la tarde.

Parágrafo 1: Las partes podrán modificar el anterior régimen de visitas de manera concordada y amable. Parágrafo 2: Cuando el niño se encuentre con su abuela, esta se encargará de su manutención. Se quejó, entonces, de que el despacho convocado no tuvo en consideración « la opinión del menor conforme a su edad y madurez, en tanto que la decisión que iba a adoptar impactaría directamente la vida personal, afectiva y familiar del niño », aun cuando para la fecha de su proferimiento ya contaba con diez (10) años, particularmente, « si deseaba o no realizar dichas visitas, especialmente la orden específica de convivencia en las fechas señaladas ».

Agregó que, al informar a su hijo que debía visitar a la progenitora de su madre « el 24 de diciembre », este manifestó « inconformidad rotunda y rechazo a realizar [la]», lo cual demuestra que « la decisión adoptada sin oírlo puede producir afectaciones emocionales y familiares que debieron evaluarse previamente ». 3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el acápite de la sentencia que fijó el régimen de visitas a favor de la abuela materna de su hijo, de modo que se ordene emitir una nueva decisión que garantice su « intervención efectiva », valorando su opinión « con apoyo técnico ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Tanto el comisario como el Defensor de Familia solicitaron su desvinculación del sub lite. 2. La abuela materna del menor de edad involucrado en este trámite, alegó la improcedencia del amparo, ya que «[n] o se agotaron los mecanismos ordinarios […][,] [n] o existe defecto fáctico, sustantivo, orgánico ni procedimental atribuible al despacho judicial » y «[e] l accionante confunde su inconformidad con […] una supuesta vulneración de derechos fundamentales »; que « la tutela prospere en este caso implicaría desconocer la autonomía judicial (…)» y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

El titular del despacho convocado sostuvo que, en el proceso objeto de queja, fue emitida decisión que no afectó las garantías del accionante, quien « a pesar de ser notificado en debida forma, no compareció al proceso si no solo hasta la audiencia de fallo », diligencia en la que se le permitió ejercer su « defensa antes de proferir la sentencia que hoy cuestiona ».

Así, la inconformidad que invoca « no radica en una afectación real del menor [,] sino en diferencias personales y una relación hostil de éste con la abuela materna ». Agregó que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, amén de que está siendo utilizado como una « instancia adicional », más cuando «[n] o se evidencia que el actor haya agotado los recursos ordinarios de ley o que se encuentre ante un perjuicio irremediable » y « no obra prueba si quiera sumaria que deduzcan algún impedimento de que el menor no pueda visitar a la abuela materna ».

En esa medida, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por ausencia de vulneración. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior concedió la protección invocada, toda vez que del expediente subyace « una marcada confrontación entre el progenitor y la abuela materna del niño »; así como que, tras el fallecimiento de su madre, « el accionante ha restringido de manera reiterada la comunicación del menor con su entorno materno, sin que del plenario emerja una justificación objetiva y verificable que respalde tal limitación », de manera que la decisión criticada adolece de un « déficit probatorio estructural », pues era carga del fallador « asegurar una escucha efectiva del menor -sin la presencia de las partes, con acompañamiento de equipo interdisciplinario y protocolos de entrevista acordes con su edad y madurez- antes de imponer un esquema de contacto estable ».

Al respecto, el defensor de familia informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo del a quo constitucional, dispuso programación para « intervención Psicosocial Integral para el padre y la abuela », así como de « valoración semanal del estado emocional del NNA », todo lo cual se llevará a cabo en el centro zonal allí ubicado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

IMPUGNACIÓN La interpuso la abuela materna del menor de edad, quien criticó, en esencia, que el a quo « no se limitó a verificar la existencia de un defecto constitucional específico, sino que reconstruyó el proceso de familia, redefinió sus ejes probatorios, desconoció la valoración judicial realizada y ordenó un nuevo diseño integral de las medidas de protección, como si actuara en sede ordinaria ».

Además, alegó que « no existe en el ordenamiento una obligación absoluta e incondicionada de practicar entrevista especializada al menor en todo proceso de familia », y que no se cumple con la subsidiariedad y residualidad de esta acción, ya que no se agotó la « modificación del régimen de visitas » ni el « incidente de regulación, aclaración o variación de medidas de familia » e « intervención permanente del Defensor de Familia y del ICBF ».

En ese orden, cuestionó que, con el fallo de primera instancia, se « suplió indebidamente la inactividad procesal del accionante, quien no solicitó oportunamente la entrevista del menor ni promovió incidente alguno dentro del proceso ordinario », además, que construyó « artificialmente un perjuicio irremediable », ya que « el menor permanece bajo custodia exclusiva del padre […][,] [n] o existe separación forzada ni traslado compulsivo […][,] [e] l régimen de visitas fue progresivo, flexible y condicionado al acuerdo […] [y] [l] a supuesta afectación surge del incumplimiento voluntario del accionante, no de la decisión judicial ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales del menor de edad A.F.M.R., denunciadas por el quejoso, al interior del proceso en el que se definió su custodia y régimen de visitas rad. n.º 2023-002XX, con la sentencia que definió tales aspectos, aun cuando para la fecha de su proferimiento aquel contaba con diez (10) años y no se le escuchó frente a « si deseaba o no realizar dichas visitas, especialmente la orden específica de convivencia en las fechas señaladas ». 2.

De la tutela contra providencias judiciales Por virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, o si, existiendo, este no resulta idóneo y eficaz de cara a la protección requerida. 3.

Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció que « los derechos de los niños prevalecen sobre los deberes de los demás », y señaló, igualmente, que «[l] a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ».

En esa línea, el Código de la Infancia y la adolescencia previó en su canon 8.º que «[s] e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes » y, seguidamente, que «[e] n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona » (art. 9, ibidem ).

Es así como, sobre la prerrogativa que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta en los asuntos que los involucren, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, consagra: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (subrayado y negrilla intencionales). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, precisó algunos aspectos sobre el alcance de la mencionada garantía: (…) 100.

Bajo esta misma perspectiva, y específicamente con respecto a determinados procesos judiciales, la Observación General 13 relativa al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, sobre la igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, señaló que dicha norma se aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales104, y determinó que los “menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14”105. 101.

Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto.

La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102.

En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.

(…) Tales planteamientos han sido acogidos por la Corte Constitucional en sentencia T-526 de 2023, al establecer que se: (…) comparte la importancia de tener como fundamento primordial el interés superior del niño, la niña o el adolescente y la prevalencia de sus derechos en las decisiones judiciales, proferidas en los procesos de familia, como los de fijación de custodia y cuidado y determinación del régimen de visitas.

En ese sentido, es fundamental que los jueces consideren en sus decisiones el querer y sentir del niño, la niña o el adolescente respecto de su familia y las dinámicas que en ella se desarrollan y, en caso de conflicto entre los derechos de los menores de 18 años y sus padres o cuidadores, se debe dar estrictamente prevalencia a los de los primeros para garantizar su bienestar y adecuado crecimiento.

Además de que: (…) el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad.

Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo.

De este modo, la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades, promoviendo un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor (C.C., T-350 de 2025). 4.

El caso concreto De la revisión realizada a la demanda de tutela y a las piezas procesales incorporadas al expediente, es pertinente señalar que se confirmará la salvaguarda reclamada, porque en el trámite objeto de queja se vulneraron los derechos fundamentales del menor de edad A.F.M.R. al incurrirse en vías de hecho, como pasa a explicarse. 4.1.

Como se indicó previamente, la determinación criticada resolvió mantener la custodia y cuidado personal de A.F. en cabeza de su padre -aquí accionante-, así como ordenarle a este afiliarlo a la seguridad social en la que él se encuentra y, entre otras, fijar un régimen de visitas a favor de su abuela materna[footnoteRef:2]. [2: «El niño podrá visitar a su abuela cuantas veces lo considere, previo acuerdo entre la señora D y el señor J.M.; el niño podrá compartir con su abuela desde el próximo 24 de diciembre de 2025 y hasta el 28 del mismo mes y año, a partir del 29 de diciembre y en adelante compartirá con el señor J.M.M.G. De igual forma el niño podrá compartir con su abuela cada quince días visita que se iniciará a partir del viernes tres de enero de 2026 a las seis de la tarde y hasta el lunes seis de enero de 2026 a las cinco de la tarde.

Parágrafo 1: Las partes podrán modificar el anterior régimen de visitas de manera concordada y amable. Parágrafo 2: Cuando el niño se encuentre con su abuela, esta se encargará de su manutención.] Ello, con fundamento en que: Es el caso presente, tenemos, el niño A.F.M.R. en vida de la señora J.K.R.T., la mayoría del tiempo permanecía en casa y con su abuela materna […], lo anterior con el beneplácito de ambos padres; no obstante, ante la muerte de J.K. y según los dichos de la demandante el señor abruptamente separó a su hijo de la familia materna, causando desconcierto, desarraigo al menor como quiera que fue extraído de su grupo familiar y social, allí gozaba de amigos y de primos con quienes compartía; fue llevado entonces a vivir con su padre que no tiene familia en [esa urbe], donde es cuidado por la señora actual del señor M o por familiares de esta.

Dice la señora D el señor M es persona trabajadora y profesional, además es responsable, pero cuando ella puede compartir con su nieto se da cuenta que él no es feliz, lo nota triste sobre todo cuando el niño va a regresar con el padre. Particularmente, en lo que atañe a la fijación del régimen de visitas, advirtió que: Frente al caso en concreto el señor J.M.M.G. cumple mensualmente con la obligación alimentaria para con su hijo, la que como ya se ha dicho es muy amplia y consta de muchos elementos, no obstante, encuentra el despacho hay una fisura en aquel propósito de alimentar, educar y ayudar en el crecimiento personal del niño A.F.M.R a su cargo; pues hace parte de toda esa obligación el derecho de visitas para el menor.

Recuérdese en anterioridad el niño compartía con su abuela casi que permanentemente, consecuencia de la muerte de su señora madre el niño fue arrancado de su entorno, de su grupo familiar y social conocido hasta entonces. En ese sentido habrá de emitirse ordenes al demandado a fin de que las cumpla y con ello se garantice al niño la posibilidad de compartir con su familia materna.

Puntualmente, frente a la custodia y cuidado personal, expresó: Encuentra el despacho de las pruebas arrimadas al proceso el demandado es el padre del menor, no existe queja de su comportamiento como padre y como tutor amen de la expuesta en cuanto a separar a su menor hijo de su familia materna y de impedir el contacto con dicho grupo familiar y amigos, se informa igualmente no tiene a su hijo afiliado a la seguridad social en que él se encuentra afiliado.

En cuanto a la señora D de igual forma es persona de reconocida solvencia moral y económica se encuentra facultada y capacitada para ejercer la custodia de su nieto, tal como lo afirma ella misma y sus testigos. No obstante, lo anterior, no se modificará la custodia y cuidado personal tal y como se ha venido llevando a cabo [.] Se observa el padre es capaz y no se observan quejas de incapacidad, malos tratos al menor, si se hará o implementará régimen de visitas para que el menor pueda compartir tiempo de calidad con su abuela y personas que con ella conviven y hacen parte de ese entorno familiar. 4.2.

Las materias sobre las que se pronunció el juzgado accionado en su sentencia son de aquellas que, de acuerdo con las previsiones del artículo 304 del Código General del Proceso, resultan susceptibles de modificación mediante proceso posterior. Sin embargo, en el estado actual de las cosas, tales mecanismos para lograr dicha alteración no resultan eficaces, toda vez que la demora en surtir el respectivo trámite puede derivar en afectaciones, principalmente, a la estabilidad emocional del menor de edad, más cuando, en particular, el régimen de visitas fijado se encuentra ahora mismo en ejecución; por lo que, en aras de proteger su interés superior, se entiende superado el presupuesto de la subsidiariedad, de modo que el reclamo de la impugnante en ese sentido no es de recibo. 4.3.

Del plenario se puede advertir que, en el proceso que se surtió con ocasión de la demanda promovida por la abuela materna de A.F.M.R. se dieron a conocer situaciones que imponían al fallador cuestionado asegurar la escucha efectiva de lo que en relación con su cuidado y régimen de visitas quisiera manifestar el menor de edad, lo que no ocurrió. En primer lugar, la determinación criticada advirtió que « el señor [padre] abruptamente separó a su hijo de la familia materna, causando desconcierto causando desconcierto, desarraigo al menor como quiera que fue extraído de su grupo familiar y social, allí gozaba de amigos y de primos con quienes compartía; fue llevado entonces a vivir con su padre que no tiene familia en [esa urbe], donde es cuidado por la señora actual del señor M o por familiares de esta » (subrayado y negrilla intencionales).

Además, dio cuenta de que «[d] ice la señora D el señor M es persona trabajadora y profesional, además es responsable, pero cuando ella puede compartir con su nieto se da cuenta que él no es feliz, lo nota triste sobre todo cuando el niño va a regresar con el padre ». Inclusive, adujo que había de recordarse que « en anterioridad el niño compartía con su abuela casi que permanentemente, consecuencia de la muerte de su señora madre el niño fue arrancado de su entorno, de su grupo familiar y social conocido hasta entonces » (subrayado y negrilla intencionales).

Ahora bien, en el trámite de esta acción, de cara al cumplimiento del régimen definido, los audios y capturas de video allegados no solo permiten evidenciar el conflicto interpersonal que subsiste entre el padre y la abuela materna del menor de edad alrededor de las medidas tomadas, sino también la interposición de aquel entre ella y este cuando las visitas pretenden ser materializadas.

Inclusive, y no menos importante, de tales probanzas también se logra establecer que las manifestaciones del menor de edad, en las que parece indicar algunas de sus preferencias en relación con tales acercamientos, estas no resultan concluyentes, por no darse en un espacio en el que su libertad y autonomía primen, al estar en presencia o alguno de sus familiares.

En esa medida, se advierte la configuración de vías de hecho, por defectos fáctico y sustantivo, pues, para la definición del asunto, resultaba imperioso establecer con certeza el estado psicológico y emocional de A.F.M.R. y, por esa vía, indagar sobre las preferencias de este con respecto a su derecho de compartir su vida con sus ascendientes y el contexto familiar de cada uno de ellos; más cuando en los fundamentos del fallo cuestionado se refirió que, tras la muerte de su madre, se dio la separación abrupta de su familia materna y dio cuenta de que la señora T.V. expuso que aquel « no es feliz, lo nota triste sobre todo cuando el niño va a regresar con el padre ».

Al respecto, recuérdese que aquella deficiencia se estructura cuando « la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.

El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional » (C.C., SU-167 de 2024); y esta, entre otras circunstancias, si la decisión no goza un fundamento sistemático del derecho, en el sub lite, omitiendo tener en cuenta la opinión del menor de edad ni aplicar el enfoque de curso de vida para velar por su interés superior.

Lo previo, en igual desconocimiento del precedente constitucional, según el cual la respectiva autoridad judicial, atendiendo a las particularidades del caso, « debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor » (C.C., T-350 de 2025). 5.

De ese modo, como el accionado resolvió sobre la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas que resultaría aplicable en omisión del decreto y práctica de pruebas para garantizar la protección efectiva del menor de edad, amén de las reglas que jurisprudencialmente se han fijado alrededor del enfoque de curso de vida, se impone confirmar las medidas adoptadas por el a quo constitucional y las órdenes que de ello se desprendieron, dejando sin efectos la sentencia que aquel dictó 25 de noviembre de 2025 en el rad. n.º 2023-002XX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2