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STC18422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05202-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC18422-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05202-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efraín Ocampo Villegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Tercero de Familia y Once Civil Municipal de Manizales y a todas las partes e intervinientes relacionadas con el proceso de petición de gananciales n.° 2024-00083.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso «ejercicio del derecho de defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesal todo en conexidad con el libre acceso a la administración de justicia [sic] » que considera vulneradas por las autoridades convocadas. 2.

De lo recopilado se puede extractar lo siguiente: 2.1. Lida Constanza Marín Hurtado formuló demanda contra los acá accionantes buscando la refacción del trabajo de partición y adjudicación de bienes llevado a cabo en la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero, que se tramitó en el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para que se le adjudicara «la cuota parte a la que legalmente tiene derecho por gananciales», luego de que el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad declarara que entre ella y el de cujus existió una sociedad patrimonial, producto de la unión marital de hecho, que perduró desde el 15 de enero de 2004 hasta el fallecimiento del causante el 21 de junio de 2018. 2.2.

El conocimiento de dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, despacho que, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo estimatorio el 10 de marzo del año en curso, a través del cual declaró que a la demandante le asistía el derecho de reclamar gananciales, ordenó la restitución de los bienes de la masa sucesoral y rehacer la partición y adjudicación dentro de la sucesión de Ocampo Quintero, con inclusión de las respectivas hijuelas por gananciales. 2.3.

Tal decisión fue apelada por los demandados y confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el pasado 15 de septiembre[footnoteRef:1]. [1: La sentencia de segundo grado fue notificada mediante anotación en estado al día siguiente (16/sep/2025) y en su contra no se formuló recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue retornado al juzgado de primera instancia el 8/oct/2025.] 3.

Para Ocampo Villegas, las decisiones judiciales adolecen de defectos fáctico y sustantivo porque, en su opinión, se ignoró el cumplimiento de los requisitos legales para configurar el repudio tácito de los derechos sucesorales por parte de Lida Constanza Marín Hurtado, quien, a pesar de haber sido notificada personalmente para que manifestara si aceptaba o repudiaba la asignación de gananciales, optó por guardar silencio dentro del término legal, lo que, según el actor, activó la presunción legal de repudio establecida en los artículos 1289 y 1290 del Código Civil y el 492 del Código General del Proceso.

Sin embargo, los jueces de instancia desestimaron esta presunción, argumentando que la calidad de compañera permanente solo fue reconocida judicialmente en 2021, lo que invalidaría el requerimiento previo. A juicio del demandante, esta hermenéutica desconoce los hechos probados y altera el valor jurídico de las pruebas. Además, considera que se vulneró el principio de cosa juzgada, pues ya existía una sentencia ejecutoriada que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, en la cual no se incluyó a Marín Hurtado por haber presuntamente repudiado sus derechos.

La orden de rehacer dicho trabajo, incluirla como beneficiaria y restituir bienes adjudicados a los herederos, contradice directamente lo dispuesto en el artículo 492 del Estatuto Procedimental, que prohíbe impugnar la partición después de la ejecutoria de la sentencia que la aprueba. 4. Considera, en suma, que los juzgadores actuaron por fuera del procedimiento legal y que no valoraron adecuadamente el acervo probatorio ni aplicaron correctamente la normatividad vigente.

Por ello, solicita: «(…) Revisar constitucionalmente, la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral surtida en el siguiente proceso, tanto en fase de instrucción, como de juzgamiento de ambas instancias, en el PROCESO VERBAL DECLARATIVO por acción de DERECHO A GANANCIALES (REFACCION DE TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES HERENCIALES, Rad.

Nº 2024-00083), del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO y la SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA, ambos de Manizales. (…) En consecuencia, ordenar a los despachos judiciales accionados (JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES) a PROFERIR UNA SENTENCIA SUSTITUTA tomando los argumentos procesal y constitucionalmente aquí esgrimidos, esto es, desestimando las pretensiones de NULIDAD DEL TRABAJO DE PARTICION, y REFACCION de la misma, en la sucesión intestada del causante LUIS GONZALO OCAMPO QUINTERO, y declarando la prosperidad de los medios exceptivos aducidos por la parte pasiva.

(…) …ordena[r] la REVOCATORIA DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA o CONOCIMIENTO, proferidas por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, constitutivas ambas de las graves violaciones constitucionales y legales aquí denunciadas… (…) Declarar la improcedencia de las pretensiones de NULIDAD DEL TRABAJO DE PARTICION y ADJUDICACION DE BIENES de la sucesión del causante LUIS GONZALO OCAMPO QUINTERO, y su REFACCION, y declarar la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, dentro del referido proceso N° 17001-31-10-004-2024-00083-02 [SIC] ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia advirtió que, como «los reparos del tutelante son coincidentes con los formulados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de [ese] Tribunal», la salvaguarda resulta inviable por cuanto lo pretendido es utilizar «la acción de tutela como medio para obtener la modificación de la providencia con la que se encuentra inconforme». 2.

La Juez Cuarta de Familia de Manizales se limitó a realizar un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas, al tiempo que remitió el link de acceso al expediente digital. 3. El Juzgado Tercero de Familia hizo llegar los enlaces de acceso a los expedientes virtuales de los asuntos que cursaron en ese despacho. 4. El Juez Once Civil Municipal de Manizales informó sobre el trámite de la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero, resaltando que «las actuaciones… se surtieron con total apego a la ley y normas procesales de la materia, respetando cabalmente los derechos de los intervinientes», por lo que se «ratifica[ba] en lo tramitado y decidido en el proceso». 5.

Lida Constanza Marín Hurtado dijo que «los argumentos expuestos en las dos instancias son sólidos y contundentes producto de un juicioso estudio de la normatividad existente y ante todo, de un especial cuidado por preservar mis derechos adquiridos en una franca lid, ya que… para el momento en el que fui notificada de la existencia del trámite de la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero, aún no se había dictado, ni siquiera, una sentencia de primera instancia que me reconociera la condición de compañera permanente, resultándome imposible, por lo tanto, aportarla ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, como se me exigió».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Manizales vulneró las garantías esenciales del accionante al confirmar la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad dentro del proceso de petición de gananciales 2024-00083, por medio de la cual se declaró que Lida Constancia Marín Hurtado tenía derecho a reclamar gananciales dentro de la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero y se dispuso la refacción del trabajo de partición, pues a juicio del acá gestor, se incurrió en defectos de índole sustantivo y fáctico por desatención de las normas que regulan la presunción de repudio de la herencia y valorar defectuosamente el material probatorio recaudado.

Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra las decisiones de primer y segundo grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil Familia de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 2.

De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Los reparos presentados por Ocampo Villegas contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales desestimó sus defensas y acogió las pretensiones de la demanda, declarando que a Lida Constanza Marín Hurtado le asistía el derecho de reclamar gananciales en la sucesión de su excompañero Luis Gonzalo Ocampo Quintero, guardan simetría con los que sirvieron de sustento a la presente salvaguarda y fueron resumidos por la colegiatura ad quem de la siguiente manera: «(…) la parte demandada interpuso recurso de apelación, con sustento en que la juez de primera instancia erró al haber contado el término para la aceptación o repudio de los eventuales gananciales a partir del reconocimiento judicial de la actora como compañera permanente, y no desde el momento mismo en que fue notificada por el juzgado de la existencia del proceso sucesoral y requerida para manifestar su decisión, como en derecho correspondía. Sostuvo que el requerimiento fue debidamente notificado a la demandante, primero por correo certificado; pese a lo cual, la demandada guardó silencio, lo que dio lugar a la declaración de repudio, como consta en auto del 12 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 1289 y 1290 del Código Civil.

Precisó que esa decisión fue ratificada en la sentencia del 17 de febrero de 2020 que aprobó la partición y adjudicación de la herencia, ambas providencias en firme y con efecto de cosa juzgada. Señaló que la a quo violó directamente los artículos 1289, 1290 y 1387 del Código Civil, así como el 516 del Código General del Proceso, al interpretar erradamente dichas normas y ordenar rehacer la partición y adjudicación ya firmes y ejecutoriadas, incluyendo a la compañera sobreviviente que había guardado silencio frente al requerimiento legal.

Indicó que la demandante pudo haber pedido su intervención en el proceso de sucesión y solicitar la suspensión de la partición, por la discrepancia de la calidad en que fue citada, para diferir la partición al momento del reconocimiento de su calidad. Recordó que ni la petición de herencia, ni la liquidación de la sociedad patrimonial, ni la refacción del trabajo de partición son vías procedentes para reclamar gananciales previamente renunciados, y que la actora, tras varios intentos judiciales fallidos, pretende ahora desconocer decisiones firmes y ejecutoriadas.

En consecuencia, se reitera la prosperidad de las excepciones de inexistencia de los hechos y del derecho pretendido y cosa juzgada; así como la de ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, al considerar que la demandante, al repudiar tácitamente sus derechos perdió toda vocación para reclamar gananciales, y, en esa medida, los demandados tampoco tienen obligación de atender sus pretensiones (…)».

Previo a descender al estudio del caso particular, el tribunal consideró oportuno realizar una conceptualización general sobre los conceptos de delación de la herencia y su repudiación, frente a los cuales indicó: «(…) En efecto, el artículo 1289 del Código Civil prevé: “Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; peo nunca por más de un año”; norma que se acompasa con el artículo 492 del CGP, que la modificó en algunos aspectos: “Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva”, previéndose que el requerimiento se hará mediante notificación personal del auto que declaró abierta la sucesión y, en caso de ser necesario, se surtirá el respectivo emplazamiento y designación de curador.

La misma norma procesal en el inciso 5° prevé la siguiente sanción: “Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente.

En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba”; a su turno, el citado artículo 1290 dispone: “El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”. Siendo importante aclarar que “la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley”.

En ese orden de ideas, para que opere la consecuencia prevista en la última norma en cita, esto es, la presunción de repudiación, se requiere (i) del proferimiento de auto de requerimiento al asignatario para que acepte o repudie la herencia; (ii) en el que se le indique el término concedido y se le advierta que produce guardar silencio; y (iii) se le notifique en legal forma requerido.

Lo anterior por cuanto, “la repudiación no se presume de derecho sino, en los casos previstos en la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el artículo 1290, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notificará debidamente al asignatario para surtir el efecto establecido en el art. 1290” (…)» Aclarado lo anterior, procedió a abordar el fondo del asunto con un breve recuento de los hechos que se encontraban acreditados, dentro de los cuales destacó la existencia de una sociedad patrimonial conformada entre Lida Constanza Marín Hurtado y Luis Gonzalo Ocampo Quintero, producto de la unión marital que sostuvieron desde el 15 de enero de 2004 hasta el 21 de junio de 2018, la cual fue declarada judicialmente mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 (ratificada con fallo de 17 de julio de aquel año), es decir, con posterioridad a la finalización del trámite sucesoral mediante proveído de 17 de febrero de 2020.

A partir de allí, razonó lo siguiente frente a la censura principal de la alzada, relativa a la supuesta «repudiación de gananciales por parte de la compañera permanente»: «(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la promotora, en calidad de compañera permanente de Luis Gonzalo Ocampo Quintero, solicitó la refracción de la partición dentro de la sucesión de aquél, en la que no se tuvo en cuenta su derecho ganancial; aspiración que fue acogida en la sentencia. Precisamente, la inconformidad de los recurrentes se centra en que, a su juicio, operó la repudiación tácita prevista por los artículos 1289 y 1290 del Código Civil, en concordancia con el artículo 492 del CGP, al haberse surtido ese trámite dentro del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

Aplicados los derroteros conceptuales arriba esbozados al presente asunto, pronto se advierte el acierto de la Juez de instancia al atender las pretensiones, como se pasa a explicar. Lo primero a señalar es que la declaración tácita de repudiación tiene un efecto sancionatorio, lo que en sí mismo implica que tanto su interpretación como su aplicación tengan un carácter restrictivo, sin que sea dable extender sus consecuencias a supuestos factuales no previstos en la norma.

De lo que se sigue que, tal como expresamente lo prevén los artículos 1289 y 1290 del Código Civil, tanto el requerimiento para aceptar o repudiar como la presunción legal de repudio se prediquen del asignatario; normas que, como ya se indicó se acompasan con el artículo 492 del CGP, que cualifica de la misma forma al sujeto a quien se le puede conminar para que ejerza su opción de aceptación o repudio de herencia, esto es, “a cualquier asignatario”.

Y el asignatario es la persona a quien se la hace la asignación, siendo esta, “la que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder sus bienes”, según el artículo 1010 del Código Civil. De ello se colige que el cónyuge solo tendría la calidad de asignatario cuando elija porción conyugal o sea heredero, lo cual podría ocurrir de forma concurrente en el segundo orden sucesoral, o de manera principal en el tercero. Resulta claro, conforme se dejó sentado en los hechos probados, que la sucesión del señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero, se distribuyó en el primer orden hereditario entre sus hijos, sin que la actora hubiese optado por porción marital; de lo que se desprende que la señora Lida Constanza Marín Hurtado adoleciera de la calidad de asignataria.

De modo que, mal podría de manera analógica aplicarse el efecto sancionatorio previsto en el inciso 1° del artículo 492 del CGP para los asignatarios, a los gananciales de los que es titular la demandante en su calidad de compañera permanente del causante. Tampoco se puede derivar tal consecuencia nefasta del inciso 2° de la referida norma procesal, que prevé: “De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso” (…).

Nótese como el requerimiento realizado a la cónyuge o compañera es para que (i) decida ente porción conyugal/marital o gananciales; (ii) sin que la norma establezca algún efecto sancionatorio frente a su omisión, distinta a la señalada en el artículo 495 del CGP, esto es, que se entienda que optó por gananciales. De manera que, cualquier requerimiento que se le hubiese hecho a la demandante con fundamento en las normas arriba señaladas, tendiente a aplicarle la sanción de repudiación tácita de sus gananciales maritales carece de algún efecto contra ella, por la potísima razón de no ser destinataria de tal requerimiento; considerar una situación contraria no solo desconocería normas sustanciales y procesales de orden público, sino derechos fundamentales.

Y, en esa línea argumentativa secuencial, por substracción de materia, tampoco se podría aplicar el último enunciado del inciso 5° del artículo 492 del CGP que prevé: “En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba”, pues, se insiste, la aquí demandante adolece de la condición de asignataria y los gananciales maritales por ella reclamados no tienen la calidad de asignación herencial.

(…)». Negrillas intencionales. Al margen de las anteriores conclusiones, advirtió que: «(…) (i) En el auto de apertura de la sucesión del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales también ordenó: “Así mismo, de los anexos allegados obrantes a folios 48 a 53, se evidencia que LIDA CONSTANZA MARÍN HURTADO inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho (…), razón por la que de conformidad con el contenido del artículo 492 del CGP en concordancia con el artículo 1289 del C.C. se dispone su notificación con el fin de que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro termino igual, indiquen si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido en caso de ostentar la calidad de compañera permanente de LUIS GONZALO OCAMPO QUINTERO declarada judicialmente”.

(ii) Nótese como, el requerimiento estaba supeditado a la demostración de esa calidad, lo cual se acompasa con las previsiones de los artículos 489, 490 y 491 del CGP. (iii) Luego de que la anterior autoridad judicial corroborara la notificación personal del requerimiento a la aquí demandante, profirió el auto de fecha 12 de agosto de 2019, en que resolvió: “PRIMERO: TENER por repudiada la herencia por parte de Lida Constanza Marín Hurtado21”.

(iv) Téngase en cuenta que la sentencia declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Lida Constanza Marín Hurtado y Luis Gonzalo Ocampo Quintero (q.e.p.d.), fue proferida en primera instancia el 25 de febrero de 2021 y la providencia de segunda instancia que la confirmó con modificación, data del 17 de julio del mismo año; por lo cual resulta evidente que, tanto para el momento del requerimiento, como de la declaración tácita de repudiación, aún no mediaba la prueba que acreditara la calidad exigida en la norma procesal y referida por la juez de la sucesión. Es más, los fallos fueron proferidos luego de que se terminara el proceso de sucesión. (v) Resulta claro que la condición impuesta en el mismo auto para que se surtiera el requerimiento no se cumplió durante el proceso de sucesión, de lo que se concluye que se considera fallida y, por tanto, sin efecto ese llamamiento coercitivo.

(vi) A lo que se suma que, en el auto citado no se le indicó a la requerida de los efectos sancionatorios que produciría su silencio, esto es, que operaría la repudiación tácita de su asignación; lo que se traduce en la ineficacia de ese llamado. (vii) Y, en todo caso, lo que se tuvo por repudiado fue la herencia a la podría tener derecho la señora Lida Constanza Marín Hurtado y no sus gananciales maritales, como se lee del auto arriba aludido.

Sin que se necesite realizar análisis adicional, resulta evidente que en el presente asunto no medió repudiación tácita de los gananciales de la demandante, al adolecer de soporte normativo y factual; y, en esa línea, la señora Lida Constanza Hurtado se encontraba legitimada para reclamar su derecho de los demandados, a quienes en su calidad de herederos del primer orden sucesoral, se les adjudicó el total de la herencia del señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero, sin tener en cuenta la sociedad patrimonial que conformó. Como conclusión de lo anterior, no tienen vocación de prosperidad las inconformidades del apelante fundadas en los aspectos dilucidados (…)».

El énfasis es propio de la Corte. Ahora, en torno a los demás motivos de la apelación, ( renuncia tácita a gananciales, cosa juzgada y caducidad de la acción para reclamar ) consideró el colegiado que: «(…) emerge una confusión conceptual del argumento esgrimido, pues se asemejan las figuras de repudio tácito y renuncia, cuando ontológicamente son muy disímiles.

Aquí, solo para efectos del presente recurso, se pone de presente que la renuncia es un acto unilateral voluntario y consciente del heredero, que, por tanto, como lo señala el censor debe cumplir los presupuestos del artículo 1502 del Código Civil; mientras que el repudio tácito sobreviene como un efecto sancionador, luego de surtirse un procedimiento reglado en la norma sustancial y procesal.

Incluso, por vía doctrinaria se ha señalado que el repudio es “un acto erradicador o extintivo retroactivamente de la asignación deferida, a diferencia de la renuncia de un derecho que constituye un hecho extintivo hacia el futuro: aquel produce efecto ex tunc; y este, ex nunc”. Entonces, carece de asidero la reclamación elevada por el recurrente frente a la sentencia apelada.

En lo tocante a la cosa juzgada alegada por los demandados, se debe señalar que, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, para esa institución se requiere que entre la sentencia ejecutoriada en el anterior proceso y el nuevo litigio coexistan identidad de partes, causa y objeto; exigiéndose como presupuesto sine qua non, la presencia de un anterior pronunciamiento que tenga efectos de sentencia, pues solo a partir de ese proferimiento se puede realizar el acto de comparación de los citados elementos con los del nuevo juicio.

Contrario a lo afirmado por el apelante, aquí no se presenta esa institución, pues brilla por su ausencia el proferimiento de una providencia con carácter de sentencia en la que se haya definido con efectos de cosa juzgada la pérdida de los gananciales reclamados por la señora Lida Constanza Marín Hurtado. Tal como se ha venido explicando a lo largo de esta decisión, tanto el requerimiento como el proveído en la que irregularmente se tuvo “por repudiada la herencia por parte de Lida Constanza Marín Hurtado”, tienen la connotación de un auto, y si bien se aludió en la sentencia aprobatoria de la partición, su inclusión fue a título de antecedente, sin que sobre ese aspecto existiera un nuevo pronunciamiento.

Menos aún se podría derivar la existencia de cosa juzgada de los autos inadmisorios y de rechazo de las demandas en las que se pretendía la liquidación de la sociedad patrimonial; o de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que negó la protección, al considerar que: “Del anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación de acuerdo con los reparos manifestados por el apoderado judicial de la demandante, y acorde con las normas sustanciales y procesales que rigen la liquidación de la sociedad patrimonial, señalando que por las particularidades del caso, la accionante no podía promover esa acción porque previamente se había adelantado la sucesión, proceso en el que se adjudicaron los bienes a los herederos del causante, motivo por el cual no se podía liquidar lo que ya estaba liquidado”.

Pues, como se observa, resulta ausente la identidad de causa y objeto, a lo que se aúna que esa acción constitucional se presentó contra una autoridad judicial, no contra los aquí demandados. En lo que concierna a la presunta “prescripción o caducidad”, sea suficiente con señalar que al no existir norma especial que regule la reclamación que nos ocupa, se debe acudir a los postulados generales, en este caso, la previsión del artículo 2538 del Código Civil, que fija el término 10 años para que se extinga la acción, el cual claramente no ha transcurrido (…)».

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, el tribunal accionado realizó un análisis detallado de la situación planteada en el recurso, concluyendo que no existió un repudio válido, ya que no se había reconocido judicialmente a Lida Constanza Marín Hurtado como asignataria al momento del requerimiento y este no cumplió con los requisitos legales para que se configurara el repudio tácito.

Además, aclaró el colegiado que lo repudiado fue la herencia, no los gananciales, que son derechos distintos, por lo que la demandante conserva su legitimación para reclamarlos. También destacó que el repudio tácito y la renuncia son figuras jurídicas diferentes y que no se configuró ninguna de ellas en este caso, desestimó los argumentos que apuntaban a la existencia de cosa juzgada, dada la inexistencia de una sentencia previa que hubiera definido la pérdida de los gananciales con efectos vinculantes y los autos de rechazo de demandas anteriores no tienen ese alcance y, finalmente, estimó que la acci��n no se encontraba prescrita pues, al no existir un término específico, correspondía acudir al general consagrado en el artículo 2538 del Código Civil, el cual no había transcurrido desde el fallecimiento del causante, por lo que la demanda para reclamar los gananciales no estaba afectada por ninguna limitación temporal.

En el presente caso, si bien el accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defectos fáctico y sustantivo, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6