Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01359-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1842-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01359-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yerzon Villareal Ochoa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el disciplinario n.° 2021-00321.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, defensa y « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que en el juicio disciplinario materia de debate la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2025, lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por la supuesta demora en un trámite de reclamación de pensión de sobreviviente ante la Fiduprevisora y en la radicación de la sucesión notarial de la causante Aura María Pardo, así como en un supuesto cobro de $400.000 para gastos irreales, decisión que confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de fallo dictado el 13 de agosto siguiente.
Sostuvo que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, realizaron una indebida valoración probatoria, ya que no tuvieron en cuenta la prueba documental y testimonial que allegó, por lo que basaron su determinación únicamente en el dicho de la quejosa; no tuvieron en cuenta el « principio in dubio pro disciplinado » ni lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; y, desconocieron la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado (rad. 2014-00073-00) y de la Corte Constitucional (T-173 de 1993, T-292 de 2006, T-123 de 2018 y SU-287 de 2024), la cual « exigen prueba clara de intención dolosa o negligencia manifiesta para sancionar disciplinariamente a un abogado ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto la providencia adoptada el 13 de agosto de 2025 en el proceso disciplinario debatido, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicito denegar el resguardo suplicado, por cuanto que « no se denota evidente que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, porque versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria », aunado a que « no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ». 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, luego de resumir las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio disciplinario criticado, se opuso al auxilio reclamado, ya que « la decisión aquí adoptada y confirmada por el superior jerárquico, se profirió luego del correspondiente análisis de las pruebas legalmente recaudadas ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado, tras considerar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está soportada « en el régimen jurídico disciplinario para abogados -Ley 1123 de 2007- » y « la motivó razonablemente, al analizar de forma conjunta las pruebas del asunto », fundamentando « la sanción en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a los contratantes de los servicios legales, puesto que la falta de diligencia profesional por negligencia y descuido fue comprobada », aunado a que « mantuvo la calificación de culpabilidad por ser más favorable al disciplinado, bajo el entendimiento de que existió culpa en demora y dolo en la omisión de la gestión y en el requerimiento de dineros ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Yerzon Villareal Ochoa con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual centrará la Sala su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por aquél en el juicio disciplinario criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se duele del fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se resolvió confirmar el veredicto emitido el 20 de junio anterior por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que dispuso sancionar al aquí interesado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 (Núm. 1°)[footnoteRef:1] y 35 (Núm. 3°)[footnoteRef:2] de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en armonía con los numerales 10°[footnoteRef:3] y 8°[footnoteRef:4] del canon 28 ejusdem, dentro del proceso disciplinario n.° 2021-00321. [1: Que reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.] [2: Que prevé: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.] [3: Que establece: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.] [4: Que señala: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.] Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta la normatividad y precedente jurisprudencial vinculante en la materia. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la magistrada sustanciadora accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué se debía confirmar la sanción apelada, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el juicio disciplinario censurado.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida funcionaria preliminarmente precisó que: Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, la seccional de origen cimentó el juicio de reproche en dos conductas, a saber: i) no adelantar la solicitud de pensión de sobreviviente del señor Fidolo María Almeciga ante Fiduprevisora, a pesar de haber recibido poder desde el 12 de febrero de 2021, y ii) demorar el trámite de sucesión de la causante Aura María Pardo de Almeciga, ya que no obstante haber suscrito contrato de prestación de servicios el 21 de enero de 2021, radicó la sucesión ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio hasta el 8 de julio de 2021.
Frente al primer supuesto, alega el apelante que envió la solicitud a Fiduprevisora desde su correo electrónico el 16 de febrero de 2021, y en septiembre del mismo año la entidad informó que el trámite debía adelantarse ante la Secretaría de Educación de Meta, pero para esa fecha el poder había sido revocado por los quejosos. Bajo ese contexto, dicha autoridad procedió a verificar la prueba recaudada al respecto, en los siguientes términos: De acuerdo a la información aportada por el disciplinado, el 12 de febrero de 2021 recibió poder del señor Fidolo María Almeciga Martínez, dirigido a Fiduprevisora, para solicitar “EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE respecto de la señora AURA MARÍA PARDO DE ALMECIGA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 20.659.087, quien falleció el pasado 14 de enero de 2021”.
Junto con el anterior documento, obran los siguientes: i) “FORMATO DE SOLICITUD PENSIONES” de Fiduprevisora S.A., diligenciado a nombre del señor Fidolo María Almeciga Martínez, ii) registro de defunción de Aura María Pardo, iii) registro de matrimonio de los señores Almeciga Martínez y Pardo de Almeciga, y iv) registros de nacimientos de los mencionados ciudadanos, con fecha de expedición de enero y febrero de 2021.
Así mismo, reposa respuesta remitida por Fiduprevisora de fecha 26 de octubre de 2021, en los términos que continuación se señalan: El documento es claro en señalar que la solicitud fue radicada el 16 de septiembre de 2021 y no el 16 de febrero de 2021, como equivocadamente alega el recurrente, hecho que además fue puesto de presente en el interrogatorio que realizó al quejoso, así: (…) DISCIPLINADO: Señor Leonardo, usted informa que yo no hice trámite alguno en la Fiduprevisora, pero a su correo electrónico le envié la radicación que se hizo con todo el expediente el 16 de septiembre del 2021, ¿qué tiene que decir al respecto? QUEJOSO: Esa radicación fue rechazada porque el trámite se hacía directamente con la Secretaría de Educación de acá en Villavicencio A la fecha no reposa ningún documento ni en la Fiduprevisora ni en la Secretaría de Educación. (…)”.
(…). De las cuales coligió que: Así pues, si bien el disciplinado allegó ante la primera instancia un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, dirigido a Fiduprevisora, esta prueba por sí misma no demuestra que esa solicitud estuviera dirigida a reclamar la pensión de sobreviviente a favor del quejoso, pues este únicamente refiere como asunto “solicitud pensional”, y la respuesta de la entidad es clara en señalar que la radicación se realizó el 16 de septiembre de 2021, tal y como el propio investigado reconoció. De lo anterior, considera esta Corporación que las pruebas analizadas permiten concluir en grado de certeza, que el disciplinado recibió junto con el poder los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Aura María Pardo de Almeciga, sin embargo, durante el tiempo de vigencia de la relación profesional -12 de febrero al 8 de julio de 2021, fecha en que los quejosos revocaron el poder-, no adelantó gestión alguna en cumplimiento del encargo encomendado, situación que lleva a confirmar su incursión en la falta endilgada.
Acto seguido, en lo que refiere al trámite de la sucesión, recordó que el apelante sostiene que « los documentos le fueron entregados hasta finales de mayo de 2021, y la clave de la DIAN necesaria para realizar las declaraciones de renta de la causante de los años 2020 y 2021 en junio siguiente, circunstancias corroboradas por Johanna Alexandra Gómez Clavijo y Angie Paola Mendieta Bermúdez », afirmación que contrastó con los siguientes medios de convicción: Sobre el particular, el 21 de enero de 2021, los señores Fidolo María Almeciga Martínez y Leonardo Almeciga Pardo firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Yerzon Villarreal Ochoa, donde este último se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación la elaboración en notaría de la sucesión de la señora Aura María Pardo de Almeciga.
Conforme a las copias de las conversaciones aportadas por el disciplinado, el 2 de julio de 2021 el quejoso le solicitó información sobre el estado del asunto, en los siguientes términos: (…). Las anteriores conversaciones fueron acompañadas con mensajes de voz, donde el disciplinado explicó a su cliente: 02-07-2021 6:33 Si arquitecto que pena con usted la verdad es que no me he podido sentar en el computador, que he tenido muchísimo trabajo.
Déjeme esta noche un momentico yo saco el portátil y le hago esa vaina, yo le envío la minuta para que usted esté más tranquilo. 02-07-2021 9:51 Arquitecto como esta, mire es que yo no la puedo radicar hasta que no llegue lo de la DIAN. Entonces, espéreme que esta semana la contadora ya me entrega eso y esta semana le entrego el radicado, entonces no se preocupe esta semana queda esa vaina.
Es que yo no la puedo radicar hasta que llegue lo de la DIAN, si me entiende. Cualquier cosa le estoy contando. 02-07-2021 9:53 A claro, mire es que lo más difícil, y si usted se da cuenta el documento no es para nada fácil, sí, es extenso y todo, ya está hecho, tiene hasta el trabajo de partición tiene todo, que hay que hacerle, unas modificaciones frente al contrato del carro y listo, entonces cual es la idea, apenas llegue lo de la DIAN, que yo estimo que llegue ahorita, por eso le pido el gran favor de que me envíe lo de la declaración de renta de los dos meses pasados con los anexos por favor para poder que esa mujer termine esa vaina para poder presentar eso esta semana. 05-07-2021 10:36 Arquitecto muy buenos días ¿cómo está? ¿Qué más de nuevo? Arquitecto, es que no me han entregado el documento que tengo que enviarle a la contadora y ella está que me llama.
Por favor a ver si finiquitamos esa vaina esta semana. Un abrazo. De cara a la falta imputada, resulta de especial relevancia la manifestación del profesional al reconocer el 2 de julio de 2021 que “la verdad es que no me he podido sentar en el computador, que he tenido muchísimo trabajo, déjeme esta noche un momentico yo saco el portátil y le hago esa vaina, yo le envío la minuta para que usted esté más tranquilo”, y la respuesta del señor Leonardo Almeciga “yo pensé que eso ya estaba radicado”, en tanto corroboran que pasados más de cinco (5) meses, no había elaborado la solicitud de apertura de sucesión intestada, pese al convencimiento de su cliente de que ya estaba en curso.
Ahora, frente a los trámites ante la DIAN, efectivamente tanto la señora Johanna Alexandra Gómez Clavijo como la contadora Angie Paola Mendieta Bermúdez aseguraron en sus testimonios que estaban pendientes por realizarse las declaraciones de renta de la causante para los años 2020 y 2021, que según el disciplinado eran necesarias por tratarse de una sucesión de más de $1.000.000.000,oo, pese a ello, revisada la copia de la solicitud elaborada por el abogado Villarreal Ochoa, fue radicada junto con las declaraciones de renta de los años 2016 hasta 2020 año fracción, y la cuantía del trámite no superaba los $400.000.000.oo, situación que desestima la urgencia o necesidad del cumplimiento previo de dichas obligaciones fiscales para la radicación de la solicitud sucesoral.
Frente a los cuales estimó que, « las conclusiones a las que arribó la primera instancia no estuvieron soportadas en valoraciones sesgadas, sino en la apreciación conjunta y objetiva de los elementos probatorios allegados, que permiten determinar en grado de certeza, el actuar descuidado ». A continuación, en lo que toca con la segunda falta disciplinaria endilgada al gestor por el cobro de gastos irreales, precisó que: (…) aduce el recurrente que la suma de $400.000 correspondió a los gastos pagados ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio por la venta de derechos herenciales del señor Fidolo María Almeciga a su hijo Leonardo, corroborada por Johanna Gómez Clavijo y Martha Cecilia Valencia, empleada de esa oficina fedataria.
Al respecto, junto con el escrito de queja fue allegada copia del recibo de pago expedido por el investigado al señor Leonardo Almeciga, el 30 de marzo de 2021, en los siguientes términos: (…). De otro lado, la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio remitió las facturas de la escritura pública No. 533 de fecha 17 de febrero de 2021 correspondiente a la compra de derechos herenciales en favor del señor Almeciga Pardo, por valor de $81.457 y $181.458, con fecha de expedición 17 de febrero de 2021, y certificó que el doctor Villarreal Ochoa no realizó pago de derechos notariales, ni edictos en el trámite de sucesión de la causante Aura María Pardo de Almeciga.
Al momento de ser interrogada la señora Gómez Clavijo sobre los trámites de la sucesión de Aura María Pardo, en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, relató que fue la persona que contactó al abogado con los quejosos, y era la encargada de entregarle el dinero y los documentos requeridos. Indicó que adicional al trámite de las pensiones y la sucesión, el abogado realizó el contrato de compraventa de una finca que el señor Carlos Amézquita vendió al quejoso, y por esa labor cobró $400.000, que ella personalmente le entregó. A continuación, indicó: En algún momento el señor, el doctor Yerzon Villarreal le dijo que le iba hacer, él tenía que pagar unos gastos de unas publicaciones, de unos edictos, de un, bueno notariales unos gastos.
Efectivamente, el señor Leonardo me dio esos $400.000, pero no fueron utilizados para eso, porque también hubo a la par el contrato del que estoy hablando. Y ¿por qué no? Porque pues obviamente cómo va el doctor Yerzon a pagar un edicto y unos gastos notariales si no pudo radicar porque el señor Leonardo no entregó el papel firmado. (…)”.
Nuevamente, el 22 de mayo de 2025, la señora Gómez rindió declaración con el fin de aclarar aspectos de su testimonio inicial, señalando que asistió en febrero de 2021 con el señor Fidolo María Almeciga a la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio para realizar la venta de derechos herenciales, y al ser cuestionada sobre si había entregado al profesional el dinero de los pagos de los gastos notariales indicó: “no, y era ahí mi confusión Doctora.
Y pues quiero aclararla, porque yo ese día, el doctor cobró $400.000 para la escritura de venta derechos herenciales, y ese día yo no le entregué dinero al doctor, el doctor me dijo yo los presto, pero si se los entregué y se le vino a pagar eso para marzo, o sea casi que al mes, se le vino a pagar eso, y en ese pago fue cuando se habló ya de otro tema que fue un contrato que se hizo de compraventa, entonces esa fue mi confusión que quería aclarar”.
Momento en que se detuvo para destacar que: Es clara la contradicción en que incurre la testigo, al señalar en su declaración inicial con absoluta certeza que el disciplinado solicitó al quejoso $400.000 para “unos gastos de unas publicaciones, de unos edictos” que ella misma le entregó, y a los pocos meses varió radicalmente su dicho, afirmando que el dinero solicitado era para los gastos de la venta de derechos herenciales, circunstancias que restan credibilidad a su testimonio, en tanto evidencian inconsistencias sustanciales sobre el objeto mismo de la entrega del dinero, lo que impide conferirle fuerza probatoria suficiente para respaldar las exculpaciones del letrado.
Por otra parte, revisada la declaración de la señora Martha Cecilia Valencia, empleada de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, se limitó a mencionar que cobró $150.000 por elaborar la minuta de la venta de derechos herenciales, con el fin de legalizar la venta de un vehículo del quejoso. Bajo tales premisas, concluyó que: Así las cosas, estando probado que el quejoso entregó al disciplinado el 30 de marzo de 2021 la suma de $400.000, por concepto de “GASTOS NOTARIALES - EDICTOS”, y que nunca realizó pago alguno por este concepto, no existen dudas sobre su incursión en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por exigir a su cliente dinero por expensas irreales, quedando desestimada la buena fe en su actuar.
Luego, al analizar del elemento subjetivo de la culpabilidad, el fallador disciplinario secundario estimó que « el a quo sí se ocupó de analizarlo, ratificando la modalidad culposa en la falta contra la diligencia profesional, por la negligencia y descuido con que asumió la gestión de la sucesión de la señora Aura María Pardo de Almeciga y el trámite pensional, y la modalidad dolosa en la falta contra la honradez, por el actuar consciente y voluntario del profesional de exigir una suma de dinero para unos gastos notariales inexistentes, consideraciones compartidas por esta instancia ».
Finalmente, en lo que atañe a la proporcionalidad de la sanción impuesta, acotó que: (…) no resulta desproporcionada ni excede los límites de lo razonable, ya que obedeció al análisis de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determinados por la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y dolosa de las mismas, y el perjuicio causado a los quejosos, quienes no obtuvieron una pronta solución a las problemáticas que presentaban, y fueron engañados, aprovechándose de la confianza depositada en el profesional, recordando que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desatendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem)”[footnoteRef:5]. [5: Archivo: 0005Anexos.pdf.] 4.
Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con sustento en la normatividad aplicable al asunto y de acuerdo con una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, incluidas las echadas de menos por el tutelante, por qué la sanción apelada debía ser ratificada, argumentos que a juicio de la Sala no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso, máxime cuando no luce contraria al precedente jurisprudencial invocado por el inconforme. 5.
Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC18424-2025 y STC978-2026, entre otras). 6.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12