Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05432-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC18414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05432-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Alberto Ángel Meriño Martínez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Distrital de dicha localidad, así como las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00063.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que en el litigio de la referencia promovido por el Banco de Occidente contra AM Jattin S.A.S., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia (5 dic. 2022) declarando la terminación del contrato de Leasing No. 180-130329 suscrito entre las partes y ordenando la restitución del inmueble identificado con Matrícula No. 040-47236.
Indicó que se libró despacho comisorio a la Alcaldía de aquella ciudad para que efectúe la entrega física del bien; diligencia que se realizó el 27 de octubre de 2023 y a la que se opuso en relación con los apartamentos ubicados en el primer piso lado izquierdo, en el segundo piso lado derecho, y del parqueadero o garaje No. 2, alegando ejercer se posesión. Manifestó que el 21 de marzo de 2024 el juez de conocimiento declaró no acreditada su posesión al no demostrar los actos posesorios y el ánimo de señor y dueño requerido en la medida que ingresó al bien por « mandato de los Jattin»; decisión que mantuvo en reposición (28 may. 2024) y que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó en apelación (23 abr. 2025).
En este contexto, cuestiona que las decisiones anteriores desconocieron que « se encontraba acreditada la realización de aquellos hechos positivos que demuestran la posesión; y que si bien, indiqué que había ingresado en el inmueble por mandato de los JATTIN, para que allí viviera, demostré la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR A POSEEDOR, pues nunca pagué arriendo, fui trabajador o presté servicio alguno para terceras personas que pudieren tener el derecho de propiedad del edificio y de los apartamentos». 3.
En consecuencia, pretende: i) que se ordene a los funcionarios judiciales accionados emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto « atendiendo los parámetros del Código General del Proceso »; y ii) suspender las actuaciones tendientes a llevar a término la diligencia de entrega. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del proceso criticado y pidió negar el amparo. 2.
La Alcaldia de la ciudad referenciada advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Banco de Occidente manifestó que las decisiones criticadas por el accionante « no revelan arbitrariedad o desmesura ya que la sola divergencia conceptual, no abre paso a la protección deprecada ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.
Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior en la medida que, la última decisión criticada por el accionante, esto es el auto a partir del cual el Tribunal convocado confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró no probada su oposición, fue notificada el 24 de abril de 2025 mientras que el amparo se promovió el 30 de octubre de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 2.1.
Ahora, aunque el accionante indica que tal presupuesto se encuentra satisfecho en la medida que se emitió « auto de obedézcase y cúmplase el 13 de agosto de 2025 y se libró despacho comisorio el 14 de octubre de 2025 », es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores como si aquellas las decisiones a partir de las cuáles se predica la vulneración alegada.
Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Aunado a lo anterior, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corte no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido.
Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad. 3. Por demás, basta indicar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme.
Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».
(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Precisándose además que: «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». Y es que, si bien el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021). 4. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7