Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00037-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1841-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Acierto Inmobiliario S.A., Promotora Inmobiliaria Mi Mundo S.A.S. y el Fideicomiso Fai Mi Mundo, quien actúa a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes la acción de protección al consumidor con radicado n.° 24-391349.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando mediante apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos « al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia [e] igualdad procesal ». 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 3 de abril de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió una demanda de protección al consumidor de menor cuantía promovida contra los accionantes[footnoteRef:1]. [1: Archivo “parte2.pdf”, auto 31666, folios 75 y 76.
Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.2. El 15 de abril de 2025 se libró un « aviso de notificación » del auto admisorio dirigido a Acierto Inmobiliario S.A., Promotora Inmobiliaria Mi Mundo S.A.S. y el Fideicomiso Fai Mi Mundo. En relación con este último, se indicó que actuaba « través de su vocera y administradora Credicorp Capital Colombia S.A.».
En el mismo aviso se señaló que « la notificación se considerará cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la fecha de entrega de este aviso »[footnoteRef:2]. [2: Archivo “parte2.pdf”, folio 88. Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.3. El 21 de abril de 2025[footnoteRef:3], Credicorp Capital Colombia S.A. presentó un recurso de reposición contra el auto admisorio solicitando su desvinculación, al señalar que no ostentaba la calidad de vocera del Fideicomiso FAI Mi Mundo, cuya administración corresponde a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. [3: Archivo “parte3.pdf”, folios 1 a 8.
Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.4. El 24 de abril de 2025, los accionantes solicitaron aclaración del auto admisorio « para que se proceda a revisar la notificación y se eviten nulidad o vicios procesales que pongan en vilo el trámite normal de este proceso » [footnoteRef:4]. [4: Archivo “parte3.pdf”, folios 26 a 29.
Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.5. Mediante auto n.º 75746 del 9 de julio de 2025, la Delegatura precisó que la demanda se entendía dirigida contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso FAI Mi Mundo, y ordenó su notificación[footnoteRef:5]. [5: Archivo “parte3.pdf”, folios 55 a 56.
Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.6. El 19 de agosto de 2025, las demandadas formularon solicitud de control de legalidad, en la que expusieron presuntas irregularidades relacionadas con la notificación y el cómputo de términos. 2.7. Por auto n.º 126680 del 10 de noviembre de 2025, la Delegatura rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración, al considerar vencido el término legal para su formulación, puesto que « el término de los tres (3) días, con que contaba la pasiva para hacer uso del medio exceptivo, venció el 22 de abril de 2025, razón por la cual, la presentación de dicha aclaración el pasado 24 de abril de 2025, (24-391349-17 del expediente), resultó extemporánea ».
Lo anterior porque las notificaciones en el marco de las acciones de protección al consumidor se sujetan al régimen especial establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:6]. [6: Archivo “parte3.pdf”, folios 635 a 638. Expediente remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.] 2.8.
En la misma fecha, mediante auto n.º 126682, la Delegatura declaró improcedente la solicitud de control de legalidad, al estimar que las actuaciones cuestionadas no configuraban causal de nulidad y que las eventuales inconsistencias habían sido subsanadas. 2.9. Mediante auto n.º 135555 del 28 de noviembre de 2025, se fijó fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dejando constancia de que el traslado de la demanda había vencido en silencio. 2.10.
El 12 de diciembre de 2025 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos de los consumidores y se ordenó el pago de las sumas correspondientes. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. 3. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos los autos 126680 y 126682 del 10 de noviembre de 2025 y se ordene a la autoridad accionada que: (i) « reconozca la vinculación por conducta concluyente del Fideicomiso FAI Mi Mundo a través de su vocera y administradora Credicorp Capital Fiduciaria S.A., y aclare/corrija las referencias erradas a Credicorp Capital Colombia S.A. dentro del expediente »;
(ii) « resuelva de fondo la solicitud de aclaración del 24 de abril de 2025 » […]; (iii) « recomponga el trámite y restablezca efectivamente las oportunidades de defensa y contradicción de las accionantes (contestación, excepciones, solicitudes probatorias, intervenciones y demás actuaciones que correspondan), dejando sin efecto las consecuencias procesales derivadas del rechazo de la aclaración y de la improcedencia del control de legalidad » y (iv) « deje sin efecto [las] actuaciones surtidas con posterioridad a los autos que vulneraron el debido proceso (Autos 126680 y 126682) (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La entidad señaló que la notificación del auto admisorio se surtió conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual no resultaba aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Además, reconoció que en el auto n.º 31666 del 3 de abril de 2025 se incurrió en un error involuntario al identificar la vocera del fideicomiso, el cual fue advertido y verificado en el trámite, pero sostuvo que ello no configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra los autos 126680 y 126682 del 10 de noviembre de 2025. IMPUGNACIÓN Los accionantes sostienen que desde el 24 de abril de 2025 presentaron solicitud de aclaración contra el auto admisorio y allegaron poderes especiales, lo que, en su criterio, generó una notificación por conducta concluyente que la autoridad accionada nunca reconoció. Afirman que se aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al computar los términos de ejecutoria del auto admisorio, de modo que su intervención fue oportuna.
Añaden que no es cierto que hubieran permanecido inactivas, pues presentaron « entre julio y noviembre de 2025 ante la entidad accionada diferentes escritos y memoriales de aclaración, recursos e incluso un control de legalidad contra las decisiones reiteradas de la entidad con las que obtusamente dejó de mirar la realidad procesal en sacrificio del debido proceso ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si los accionantes agotaron los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir las decisiones cuestionadas en la tutela, o si, por el contrario, incurrieron en incuria procesal. 2. La subsidiariedad por incuria La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el accionante omite el uso de los medios ordinarios de defensa o cuando dispone de otra vía idónea para la protección de sus derechos.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto 3.1 En el asunto bajo examen, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, atribuible a la incuria de los accionantes en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Como acertadamente lo concluyó el Tribunal, frente a los autos del 10 de noviembre de 2025, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y se declaró improcedente el control de legalidad, las accionantes no interpusieron el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo ordinario idóneo para controvertir tales determinaciones.
Tampoco formularon reposición contra la decisión del 28 de noviembre de 2025 que dejó constancia del vencimiento en silencio del traslado. 3.2. La impugnación sostiene que el Tribunal incurrió en un error al exigir incluso apelación contra esta última decisión. Aun si se prescindiera de esa consideración, lo cierto es que la falta de interposición del recurso horizontal frente a los autos del 10 de noviembre de 2025 resulta suficiente para concluir que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. 3.3.
Las alegaciones relativas al cómputo de términos conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como la invocada notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, constituyen cuestiones cuya valoración corresponde al juez ordinario dentro del proceso respectivo. 3.4. Las discrepancias relativas al cómputo de términos y a la eventual configuración de una notificación por conducta concluyente debían ser planteadas mediante el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente el control de legalidad, a fin de que el propio funcionario judicial valorara la alegada aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso.
Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 4.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12