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STC1840-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02234-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC1840-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02234-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Marco Tulio Pérez Bejarano contra el Juzgado Quince de Familia de la misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-31-10-15-2025-00231-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, integridad moral y buen nombre», para que se dejara sin efectos la determinación del 19 de noviembre de 2025, y se ordene emitir una nueva con una valoración objetiva de las pruebas.

Del dossier se extrae que la Comisaria Primera de Familia Usaquén II en la medida de protección n.° 638-2024 - RUG. 877-2023 de Alix Estrella Téllez Prieto en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilia Soledad Pérez y Darío Uldarico Pérez Téllez, contra el tutelante, el 8 de abril de 2025 dictó sentencia en la que ordenó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los hechos de Violencia Intrafamiliar, (…), a favor de la señora Alix Estrella Téllez Prieto, NNA Emilia Soledad Pérez Téllez y NNA Darío Uldarico Pérez Téllez en contra del señor Marco Tulio Pérez Bejarano (…).

SEGUNDO: Levantar las medidas provisionales adoptadas por este Despacho en favor de la señora Alix Estrella Téllez Prieto, NNA Emilia Soledad Pérez Téllez y NNA Darío Uldarico Pérez Téllez mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2024.

TERCERO: INFORMAR a las partes que, en caso de presentarse hechos constitutivos de violencia en el contexto familiar, podrán acudir a la autoridad competente (…).. Recurrida esa decisión, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la revocó y en su lugar, dispuso: (…)

SEGUNDO: IMPONER DE MANERA DEFINITIVA, medida de protección a favor de Alix Estrella Téllez Prieto a su favor y de sus menores hijos en común E.S.P.T. y D.U.P.T., conminando al señor Marco Tulio Pérez Bejarano a cesar de manera inmediata todo acto de violencia física, psicológica, económica, verbal o emocional en contra de Alix Estrella Téllez Prieto y a no involucrar a sus menores hijos E.S.P.T. y D.U.P.T. en los asuntos de pareja y conflictos de tipo económico o patrimonial que deben ser atendidos por las progenitores.

TERCERO: ORDENAR asistir al núcleo familiar la asistencia a terapia sistemática familiar con la intervención del programa de Justicia Restaurativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá (…).

CUARTO: COMUNICAR al señor que el incumplimiento a lo ordenado en las medidas de protección definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 575 de 2000, da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, b) si el incumplimiento de las medidas de protección se repite en plazo de dos (2) años la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar … (19 dic. 2025).

El accionante estimó que el juez decidió tener por probados los hechos de violencia, limitándose a « reinterpretar de forma sesgada los mismos elementos », pues equiparó « (…) legítimas gestiones patrimoniales o el inicio de procesos legales (como el divorcio o gestiones ante el ICBF) », a « violencia económica y vicaria », contrariando así las disposiciones del artículo 164 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuar, aduciendo que «(…) la decisión proferida fue emitida con el debido soporte probatorio, garantía del debido proceso aplicando perspectiva de género teniendo en cuenta los hechos esbozados en el expediente y teniendo en cuenta los hechos de violencia vicaria encontrados en el citado asunto».

La Comisaria Primera de Familia Usaquén II requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó la salvaguarda, estimando que contrario a lo argüido por el promotor, la determinación adoptada el 19 de noviembre de 2025, « (…) no se encuentre antojadiza, parcial ni merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues según quedó visto, el acervo demostrativo fue estudiado en conjunto y de él se derivaron las conclusiones a las que llegó la juez accionada, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tan sensibles asuntos, lo cual lleva a concluir que la funcionaria accionada no quebranta los derechos fundamentales (…)», sumado a que, «revisada la documental que obra en la medida de protección, la Sala comparte la decisión (…). 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, reiterándose íntegramente en los argumentos esbozados en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y por ende la consecuente refrendación de lo opugnado, tras hallar que la providencia de 19 de noviembre de 2025 expedida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el pleito n.° 2025-00231, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Afírmese así porque allí el juzgador luego de efectuar un recuento de los supuestos facticos, y traer a colación la normativa aplicable al asunto, memoró que los argumentos en los que se fundó la apelación de lo decidido por la Comisaria Primera de Familia Usaquén II, se cimentaron, esencialmente, en la indebida valoración del material probatorio, al desatender su relevancia y reducir la situación a un « conflicto familiar », ya que se había probado que fue de víctima de violencia psicológica, económica, vicaria.

Circunscrito a ese planteamiento, y en atención a lo expuesto por la recurrente sobre el comportamiento de Marco Tulio Pérez Bejarano durante los espacios compartidos con sus hijos menores, así como a los descargos presentados por este -fundados en descalificaciones hacia quien fue su pareja, el juez concluyó, (…) se evidencia que el accionado incurre en hechos de violencia psicológica y económica contra la accionante, circunstancia que no fue debidamente valorada por el a quo, toda vez que el accionado demerita la labor de la progenitora y desconoce totalmente que la accionante se encuentra desvinculada laboralmente desde el embarazo de su segundo hijo generando vacíos laborales, por encontrarse precisamente ejerciendo su rol de madre, situación que impide ubicarse nuevamente en un empleo formal, aunado a que la accionante no cuenta con red de apoyo familiar en el país, luego entonces los señalamientos realizados despectivamente por el accionado en sus descargos son un claro ejemplo de la violencia psicológica y económica en la que se ha visto inmersa la accionante, vinculando a los menores hijos, puesto que ha iniciado trámites administrativos con miras a establecer posible negligencia por parte de la progenitora en el cuidado, desarrollo y protección de los menores hijos en común, sin que estos hayan prosperado, puesto que de acuerdo al caudal probatorio la progenitora ha sido garante del cuidado de sus hijos, desvirtuando los motivos de la denuncia realizada por el señor Marco Tulio Pérez Bejarano para solicitar la apertura del PARD.

Seguidamente, reconoció que si bien la autoridad administrativa, realizó un análisis puntual frente a las documentales aportadas « entre ellos videos de visita de los padres y conversaciones sostenidas a través de la red social WhatsApp» lo cierto es que, al reexaminar dicho acervo, evidenció que, «(…) el accionado constantemente reclama el valor del arriendo que en su decir debe asumir la progenitora por el inmueble del que se ha indicado por las partes hace parte de la sociedad conyugal, advirtiendo que él ha asumido la totalidad de los gastos del hogar, [desconociendo que como se anotó] la accionante, no tiene ingresos laborales para hacer este tipo de exigencias y que la controversia respecto de la administración del inmueble debe ser ventilada en el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, como consecuencia del divorcio que (…) ya se encuentra en trámite (…)», por lo que le es dable colegir que «los señalamientos que se hacen en los escritos radicados por el accionado orientan que, por la forma de referirse a su cónyuge y progenitora de sus menores hijos, se interpretan como una forma de violencia de género y de discriminación contra la mujer, los cuales n se pueden desconocer y por el contrario, la administración de justicia está llamada a proteger».

Luego, tras evocar la legislación y jurisprudencia aplicable a la violencia de género, discriminación y desigualdad estructural entre hombres y mujeres, concluyó que, (…) en efecto el accionado utilizando las cargas económicas en torno a las necesidades de sus menores hijos y desconociendo la labor de la progenitora al interior del hogar en el cuidado de los hijos durante la vida matrimonial, labor que también tiene un valor significativo» incurrió en hechos de violencia vicaria, puesto que «utilizando como instrumentos las obligaciones alimentarias y los derechos patrimoniales dentro de la sociedad conyugal, ha instrumentalizado a su menores hijos para ejercer presión económica en la progenitora, situación evidente en las manifestaciones realizadas por este en los descargos y de las mismas conversaciones sostenidas vía WhatsApp.

Precisó frente al hecho de que « el accionado ha ingresado sin autorización o previo aviso al inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (como lo han señalados ambas partes en el trámite del presente asunto)» inmueble que en su actualidad es ocupado por Alix Estrella Téllez Prieto y sus hijos, que, « (…) dicha actuación no puede identificarse como violencia, puesto que del caudal probatorio y de la actuación se tiene que no existe una medida que impida el ingreso del accionado al que era el domicilio conyugal y familiar, sin embargo, por lo ya expuesto [consideró] necesario (…) imponer una medida de protección en favor de la accionante y de sus menores hijos ».

En ese orden, y, con apoyo en tales raciocinios, finalizó esbozando que «(…) la decisión adoptada en primera instancia NO se encuentra ajustada a derecho» por lo que ordenó «revocar la decisión emitida por la autoridad administrativa y en su lugar [imponer] medida de protección en favor de la accionante Alix Estrella Téllez Prieto PULIDO y de sus menores hijos en común E.S.P.T. y D.U.P.T. teniendo en cuenta la violencia vicaria en la que incurrió el accionado (…)». 1.2.- A luz de lo discurrido, con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  2.- Como colofón, se convalidará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 Marco Tulio Pérez Bejarano