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STC184-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10301-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC184-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10301-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2025 proferida por la Sala C del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.G.P., actuando en representación de sus hijas menores de edad A.S.T.G. y V.M.T.G., contra el Juzgado TF de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de sus hijas al acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas, la educación y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que la autoridad judicial ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX por cuanto el pasado 21 de mayo de 2025 su apoderado solicitó medida cautelar de embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el demandado, así como la entrega de los depósitos judiciales producto del embargo de unos dineros de la cuenta del accionado, entre otras peticiones.

Que el 29 de agosto de este año reiteró tales solicitudes, sin respuesta alguna. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la demora del Despacho convocado no le permite « garantizar el derecho fundamental de alimentos de dos menores de edad, (…) sujetos de especial protección ». 3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado « desplegar las actuaciones que en derecho corresponda, a efectos de que se pronuncie frente al decreto de la cautela solicitada, así como frente a la entrega de los dineros existentes al interior de la acción ejecutiva ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado TF de S informó que el pasado 26 de noviembre de 2025 profirió auto en el que atendió las solicitudes pendientes de trámite. Precisó que « a los operadores judiciales le es imposible resolver las solicitudes formuladas en los procesos dentro de los estrictos términos legales, toda vez deben atenderse con prevalencia otros asuntos de orden constitucional » y pidió desestimar el amparo por hecho superado. 2.

La apoderada de R.J.T.S., demandado en el ejecutivo de alimentos, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso por una indebida notificación de la demanda y, en consecuencia, que se levanten los embargos sobre sus cuentas bancarias. 3. La AN manifestó que no le ha llegado solicitud de embargo sobre el salario de R.J.T.S. concepto de cuota alimentaria y solicitó su desvinculación del trámite tutelar por ausencia de vulneración y por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la competencia para aplicar la medida cautelar no recae en ella, sino en la autoridad judicial. 4.

BCO S.A. pidió que se declarase la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación porque no tiene competencia para resolver los requerimientos de la tutela. 5. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante auto de 26 de noviembre de 2025. 6.

La Defensoría de Familia manifestó que el análisis judicial « debe orientarse a asegurar que las cuotas alimentarias, tanto vencidas como futuras, sean exigibles con prontitud, al igual que la entrega de los títulos judiciales, su los hubiere, en aras de proteger el mínimo vital y el desarrollo integral de los beneficiarios, conforme a los principios de interés superior del menor ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala C del Tribunal de S negó la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo la actuación pendiente por la tutelante « ya fue satisfecha por el Juzgado Accionado, quien, el 26 de noviembre del cursante emitió auto dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos resolviendo las solicitudes incoadas por la activa », la cual fue debidamente notificada en estado del día siguiente.

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora argumentando que « no se ha cumplido por completo la pretensión de la acción de tutela, pues nada se ha resuelto (niega o decreta) frente a su objeto, que no era otro que se surta conforme a derecho una decisión frente a una medida cautelar y respecto de la cual, se encuentran más que fenecidos los términos del canon 588 del C.G.P., y que a hoy sigue en el limbo, pues no se emite decisión frente a la misma ».

Lo anterior por cuanto en el auto de 26 de noviembre pasado el Despacho accionado se abstuvo de resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual no es sinónimo de resolver o decidir. CONSIDERACIONES 1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado TF de S vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al no resolver de fondo en su auto de 26 de noviembre de 2025 la solicitud de medida cautelar que la accionante elevó el 21 de mayo pasado, en el marco del ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX, incurriendo con ello en vía de hecho. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…).

(CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta). 3. En el asunto bajo examen, la promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de su memorial de 21 de mayo de 2025, reiterada el 29 de agosto siguiente, en la cual pidió: a) Desistimiento de la solicitud de terminación del proceso solicitada por el apoderado inicial. b) Solicitud de medida cautelar c) Solicitud de entrega de los títulos o depósitos judiciales existentes d) Liquidación de crédito.

Sin embargo, en el trámite del amparo el despacho convocado en auto de 26 de noviembre de 2025 tramitó cada una de las peticiones elevadas por la tutelante, a saber: a) accedió al desistimiento pedido; b) se abstuvo de decretar la medida cautelar sobre el salario «hasta tanto se recaude información acerca de la materialización de las medidas cautelares decretadas y se establezca la cuenta bancaria en la cual se consigna el salario del encartado, conforme lo expuesto en la parte motiva », para lo cual requirió a BCO S.A. y a la AN; c) negó la entrega de depósitos judiciales « por no existir títulos judiciales a órdenes del presente proceso »; y, d) modificó la liquidación del crédito.

Al respecto, la tutelante afirma que no se configura el hecho superado por cuanto el Juzgado convocado se abstuvo de resolver la solicitud de medida cautelar, sin decidir de fondo sobre ella. No obstante, pasa por alto que el Despacho sí abordó su solicitud y desplegó medidas respecto a ello, motivando que la abstención de decretar la medida respondía a la necesidad previa de recaudar cierta información, como se citó, a lo cual requirió a las respectivas entidades dar respuesta en un término tres días desde la recepción del oficio.

Es decir, conforme el precedente citado (CSJ, STC1836-2017) las características originales de la situación presuntamente vulneradora han mutado y « la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha », esto es, que el Juez natural del asunto, en el marco de su competencia y autonomía, desplegó las medidas que consideró necesarias previo a pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar pedida.

Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión está siendo atendida en lo que respecta la solicitud de la medida cautelar y fue superada en relación con las demás peticiones elevadas, por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone la ratificación del fallo impugnado.

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que, a pesar de lo enunciado, sí ha transcurrido un tiempo considerable desde que se solicitó por primera vez la medida cautelar que materialice la entrega de la cuota alimentaria a favor de los menores, por lo cual se reafirman los exhortos realizados por el Tribunal constitucional de primer grado, en especial al Juzgado accionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación y EXHORTA al Juzgado TF de S para que en el uso de sus facultades le imprima celeridad al asunto. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13