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STC184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00079-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC184-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00079-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio César Cortés Barragán, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 2023-00882-00.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, adelantado el trámite en el proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Miriam Beatriz Gavilán Cortés en su contra, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en audiencia de 10 de octubre de 2024, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que apeló en esa diligencia y, posteriormente, el 16 de octubre allegó por escrito la sustentación al Juzgado de conocimiento.

Sostuvo que el Tribunal Superior accionado, en auto de 8 de noviembre de 2024 admitió el recurso y, mediante providencia de 21 de noviembre siguiente concedió el término de cinco (5) días para la sustentación del mismo y, el 6 de diciembre de 2024 resolvió declararlo desierto ante la falta de sustentación. Explicó que el 18 de diciembre posterior, solicitó acceso al respectivo expediente «toda vez que los autos proferidos por el tribunal no se permitían visualizar en la plataforma de estados electrónicos del mes de noviembre». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, que se proceda a estudiar el recurso de apelación presentado y sustentado en debida forma contra la sentencia de 10 de octubre de 2024. Agregó que «en caso de existir sentencia de segunda instancia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE FAMILIA, se REVOQUE la misma y por el contrario se ordene retrotraer la actuación surtida y por el contrario se dé trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado conforme a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios señalados». 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que tramitó recurso de apelación d interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Juez treinta y uno de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2024 dentro del proceso de divorcio 11001311003120230088201 de Miriam Beatriz Gavilán Cortés en contra de Fabio César Cortés Barragán, el cual fue admitido a trámite por auto del 8 de noviembre de 2024, providencia notificada en el estado electrónico 201 del 12 de noviembre de 2024 Que el anterior auto, además de publicarse en los estados electrónicos de esa Sala en la página de la Rama Judicial, se comunicó al correo electrónico a los interesados y apoderados en la causa, entre ellos al email consuljuridicacyj@gmail.com, perteneciente según obra en las piezas procesales del proceso y en la acción constitucional, a la Doctora Iris Yulieth Zambrano Orjuela, apoderada del señor Fabio César Cortés Barragán. Agregó que, vencido el término para sustentar el recurso, el proceso ingresó al despacho con informe secretarial del 2 de diciembre de 2024, en el que se informó la no sustentación, por lo que en auto de 6 de diciembre de 2024 se declaró desierto, postura que se recoge en la sentencia STC9311 de 2024, criterio reiterado en STC90092024, STC8891-2024, STC9746-2024, STC9313-2024 y de la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, 2.

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicando las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja, por lo que remitió el link del expediente. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabio César Cortés Barragán cuestiona la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad emitió el 10 de octubre de 2024, en el proceso n° 2023-00882-01. 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 21 de noviembre de 2024 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le concedió término para la sustentación del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad el 10 de octubre de 2024, así como tampoco contra la determinación de 6 de diciembre de 2024 en virtud de la cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través de los recursos de reposición, -que eran procedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a las decisiones que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esas oportunidades. 5.

Consideración adicional. Ahora, en cuanto a la queja tendiente a señalar la imposibilidad de visualizar las providencias emitidas por el Tribunal Superior accionado, se advierte que tales manifestaciones son contrarias a la realidad, puesto que examinada la página web de la Rama Judicial y los estados electrónicos de las decisiones que aquí se cuestionan, no se observa irregularidad alguna en su consulta, ahora, de haber tenido algún inconveniente al revisar el contenido de las decisiones, debió el aquí accionante o su apoderado acudir a la Corporación accionada y manifestar tal situación, lo que tampoco se hizo. 6.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Fabio César Cortés Barragán, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Fabio César Cortés Barragán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10