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STC1839-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2097 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00369-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1839-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por O. L. F. E. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos radicado n°2024-00221-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, señaló que promovió ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar en favor del menor I.Y.P.F., cuya obligación alimentaria deriva del acta de conciliación celebrada el 9 de marzo de 2023, título ejecutivo que, si bien omitió la advertencia del artículo 9 de la Ley 2097 de 2021, constituye título perfecto cuya fuerza obligacional jamás ha sido cuestionada.

Informó que el 19 de julio de 2024, el estrado judicial libró mandamiento de pago, reconociendo la existencia de la mora alimentaria, decisión debidamente notificada conforme a la Ley 2213 de 2022, frente a la cual el conminado mantuvo silencio absoluto, actitud que persistió a lo largo de todo el trámite procesal. Indicó que ese mismo día el despacho decidió sobre las medidas cautelares, señalando expresamente que «la inclusión en el REDAM podía solicitarse una vez liquidado el crédito», creando una expectativa procesal legítima que posteriormente fue desconocida por la misma autoridad.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2024, el juzgado profirió auto para seguir adelante con la ejecución, reafirmando que la mora se encontraba configurada y que nada obstaba para avanzar hacia la satisfacción del crédito alimentario, lo cual fue ratificado mediante auto del 25 de junio de 2025 que modificó la liquidación del crédito, siempre con traslado al compelido, quien nuevamente guardó silencio.

Advirtió que, cumpliendo la instrucción del mismo despacho, el 5 de marzo de 2025 solicitó formalmente la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, toda vez que la mora superaba holgadamente las tres cuotas consecutivas previstas en la Ley 2097 de 2021. Declaró que el 25 de junio de 2025, el juzgado negó la inclusión en el REDAM mediante auto notificado por estado, fundándose exclusivamente en que «el acta de conciliación de 2023 no contenía la advertencia prevista en el artículo 9 de la Ley 2097», erigiendo un requisito inexistente y contrario al sentido de la Sentencia C-032 de 2021, que jamás convirtió tal advertencia en condición habilitante para la inscripción. Señaló que, dentro del término legal, el 1 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición demostrando que la advertencia es una carga para la autoridad conciliadora, no un requisito para el registro, la mora estaba probada y negar el registro vulneraba el interés superior del niño. Sin embargo, tras surtirse el traslado, el ejecutado nuevamente dejó de pronunciarse, reafirmando su conducta contumaz.

La promotora censura el auto del 26 de noviembre de 2025 que no repuso la determinación, notificado por estado el 27 de noviembre de 2025, al considerar que reitera la misma interpretación equivocada, toda vez que «el juzgado decidió no sancionar [inscribir en el REDAM] porque el acta de conciliación no contenía la advertencia del artículo 9, sin que en esa decisión se hiciera un análisis» de que dicha advertencia es una medida concurrente de información, no una condición sine qua non para la inscripción, desconociendo que la garantía esencial del debido proceso es la notificación previa de la mora, no la advertencia en el acta, lo cual, a su juicio, constituye un defecto sustantivo que crea un requisito inexistente, desnaturaliza la finalidad protectora del REDAM, y permite que el deudor continúe perjudicando de manera grave e inminente los derechos del menor. 3.

Con base en lo anterior, pretende (i) se deje sin efectos la decisión que negó la reposición, y en virtud de lo anterior se ordene (ii) emitir «una decisión de fondo sancionando al ICBF porque no ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela», valorando que «la advertencia del artículo 9 es una carga para la autoridad, no un requisito habilitante», pues, a su juicio, «la mora alimentaria se encuentra probada, declarada y notificada», y «el interés superior del menor exige adoptar la medida prevista por el legislador».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar defendió la legalidad de su determinación y sostuvo que «respetó, salvaguardó y garantizó el derecho de las partes durante el curso del proceso» y que adoptó «una decisión de acuerdo con las pruebas y hechos probados en el proceso, examinando y valorando las pruebas bajo la sana crítica, con independencia e imparcialidad».

Señaló que «EL ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION DE FECHA nueve (09) de marzo de Dos Mil veintitres (2023), titulo ejecutivo con el cual se pretendía la inclusión en el REDAM, debía contener la advertencia de las consecuencias previstas por esa ley en el artículo 9». Lo anterior, en la medida que «dicha advertencia se hacía necesaria, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del alimentante» y que «al no contenerla no se informó al deudor acerca del posible tratamiento ulterior de su información en caso de que incumpliera en el pago de la acreencia alimentaria».

Afirmó que, como quiera «que esa advertencia no se hizo dentro de dicha acta de conciliación pese a ser necesaria, este despacho negó la inclusión del alimentante en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-REDAM». 2. La Procuradora 29 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer expuso que «la acción constitucional resulta improcedente, dado que la interpretación judicial se ajusta al principio de legalidad y no configura un defecto sustantivo ni vulneración directa de derechos fundamentales».

Precisó que «la providencia impuso como requisito la advertencia en el título, lo que responde a una lectura literal del artículo 9 y a la finalidad de garantizar el debido proceso». Estimó que «si bien esta interpretación es restrictiva, no contradice la Constitución ni la ley, pues busca asegurar la protección del derecho de defensa del deudor y la transparencia en el tratamiento de datos personales». 3.

La Comisaría de Familia de Albania solicitó denegar la salvaguarda puesto que, desde su perspectiva, «dicho registro no constituye el único medio del que disponen las partes ni los operadores judiciales para hacer efectivos los derechos de los acreedores alimentarios». Adujo que «no se configura omisión alguna ni desprotección de los derechos del menor» por cuanto «la medida cautelar adoptada garantiza su protección, al asegurar que las acreencias alimentarias adeudadas puedan ser canceladas de manera efectiva y oportuna».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, toda vez que la decisión censurada resultaba razonable al sustentarse en argumentos válidos que no constituían «una transgresión abrupta enmendable por esta vía». El órgano colegiado dilucidó que el Juzgado accionado había negado la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM al considerar que el acta de conciliación del 9 de marzo de 2023 «debió contener la advertencia de las consecuencias previstas por esta ley pues ya se encontraba vigente la norma que regula el REDAM, en aras de garantizar el derecho al debido proceso», agregando que al no contenerla «no se informó al deudor acerca del posible tratamiento ulterior de su información en caso de que incumpliera en el pago de la acreencia alimentaria».

Ese pensamiento se edificó en la interpretación dada al artículo 9° de la Ley 2097 de 2021 y en argumentos utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-032-2021, «por lo que no puede endilgarse caprichosa o arbitraria». Además, destacó que independientemente de que avalara o no las disertaciones del juez de primera instancia, no emergía «defecto con entidad suficiente que estructure "vía de hecho"», pues la precursora en últimas aspiraba «a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía», la cual no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.

En tal sentido, concluyó que la inscripción en el REDAM del deudor de alimentos «no es el único mecanismo con el que cuenta el acreedor alimentario para obtener el recaudo de la obligación en mora», dado que en el proceso cuestionado se habían decretado diversas medidas cautelares, incluido el embargo y retención del salario percibido por el ejecutado, medida que había sido acatada por el empleador, circunstancia que justificó la negativa del auxilio implorado.

IMPUGNACIÓN La accionante reprochó que el Tribunal denegara el amparo al estimar que la tutela buscaba «controvertir una valoración judicial razonable o reabrir el proceso ejecutivo», cuando en realidad se orientó contra «la creación judicial de un requisito inexistente en la ley para la inscripción en el REDAM». Aseveró que ninguna disposición de la Ley 2097 de 2021 consagra como presupuesto la advertencia expresa en el acta de conciliación, de modo que el ad quem «avaló la creación de un requisito inexistente» al convalidar que el juzgado conminado «negara la inscripción por la ausencia de dicha advertencia», lo cual constituye un defecto sustantivo y atribuye a la Sentencia C-032 de 2021 «un alcance que no se desprende de su texto».

CONSIDERACIONES 1. En el caso particular, la accionante estima vulnerados los derechos fundamentales de su hijo menor I.Y.P.F. esencialmente a partir de las providencias emitidas el 25 de junio de 2025 y el 26 de noviembre de 2025, en las cuales el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar negó la inscripción del ejecutado V.A.P.V. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, con fundamento en que el acta de conciliación del 9 de marzo de 2023 no contenía la advertencia prevista en el artículo 9° de la Ley 2097 de 2021. 2.

Examinada la impugnación al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que las providencias reprochadas no estructuran algún defecto específico de procedibilidad. En efecto, vislumbra la Sala que, tras agotar las etapas respectivas, el Juzgado accionado realizó una valoración jurídica razonable y motivó el auto del 25 de junio de 2025, citando la Sentencia C-032 de 2021 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: (…) 224.

La inclusión de una advertencia sobre la potencial inclusión en el Redam ante el incumplimiento de las obligaciones fijadas en sentencias judiciales o en acuerdos de conciliación que impongan alimentos sirve a diferentes propósitos constitucionales. Desarrolla el derecho al debido proceso, en la medida en que notifica preventivamente al obligado sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente o mediante el mecanismo alternativo de la conciliación. Así mismo, concurre en la eficacia de los principios de transparencia y libertad de acceso al titular del dato personal, puesto que informa al deudor acerca del posible tratamiento ulterior de su información en caso de que incumpla en el pago de la acreencia alimentaria.

(…) Razón por la cual, concluyó en el mismo proveído: (…) De acuerdo a lo esbozado por esa alta corporación, y dando aplicación a la normado en el artículo 9 de la precitada ley, debe indicar el despacho que la solicitud de inclusión en Registro de Deudores Alimentarios Morosos Elevada por la parte demandante se torna improcedente de aplicar al presente caso, pues del acta de audiencia de conciliación de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), no se observa la advertencia prevista en dicho artículo, respecto de la consecuente inscripción en caso de incumplimiento de la obligación, en el Redam, advertencia que por disposición del artículo 9 de la ley 2097 de 2021 debía ser consignada en las sentencias que impongan a alimentos y en los acuerdos de conciliación de alimentos.

(…) Posteriormente, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, el Juzgado reiteró su posición en la determinación del 26 de noviembre de 2025, precisando: (…) Obsérvese que la Ley 2097 de 2021 fue promulgada el 2 de julio de 2021, a partir de esa fecha entro en vigencia dicha ley. Por lo que el acta de audiencia de conciliación de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), debió contener la advertencia de las consecuencias previstas por esta ley pues ya se encontraba vigente la norma que regula el Redam, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, en la medida en que lo notificaba preventivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fijadas.

Así mismo para no desconocer los principios de transparencia y libertad, puesto que al no contenerla no se informó al deudor acerca del posible tratamiento ulterior de su información en caso de que incumpliera en el pago de la acreencia alimentaria. (…) De esa manera, el Juzgado concluyó que negar la inscripción en el REDAM protegía el debido proceso del deudor alimentario y los principios de transparencia y habeas data, al no haberse incluido en el acta de conciliación la advertencia legalmente exigida por el artículo 9° de la Ley 2097 de 2021, norma vigente al momento de celebrarse la conciliación en marzo de 2023.

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) 3. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13