Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00443-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1838-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00443-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de Ligia Andrea Rodríguez Soto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Mariana Bonilla Rodríguez, contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00292.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y al mínimo vital», buscando que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual se disminuyó el valor de la cuota alimentaria a favor de la menor. En compendio, sostuvo que el estrado querellado profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Alejandro Bonilla García y, en consecuencia, redujo a $3’791.000 la cuota alimentaria fijada previamente en la escritura pública n.º 1335 de 27 de junio de 2019 (24 oct. 2025).
Afirmó que dicha determinación incurrió en defecto fáctico, pues el juzgador convocado no apreció las probanzas que daban cuenta de la capacidad de pago, tales como las rentas de dos apartamentos en el barrio El Poblado, los aportes económicos que recibe de su padre y hermano, la propiedad de dos motocicletas de alta gama, un lote de terreno -con valor superior a $800’000.000- ubicado en la vereda El Capiro, lo reportado en la declaración de renta del año 2024, el ingreso base de cotización por seguridad social por $6’831.000, viajes al exterior posteriores a la terminación del vínculo laboral, la medicina prepagada y el rubro superior a $240’000.000 recibido con ocasión del retiro de la empresa, de las cuales, aseguró, se desprendía la capacidad económica actual del progenitor y que, «a pesar de la situación de [su] desempleo (…), éste cuenta con suficientes ingresos periódicos no salariales y detenta asimismo bienes de fortuna (patrimonio)»,.
Igualmente, alegó defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 129 y 134 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto no se ponderó el estilo de vida del alimentante ni se dio prelación a los alimentos de la menor. Por ello, critica la prelación que dio el funcionario accionado a las demás obligaciones que debía cubrir Jorge Alejandro, en contravía a lo reglado en los artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006, y considera que debía mantenerse el monto establecido otrora. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín narró las etapas surtidas en el litigio y defendió la legalidad de la directriz adoptada toda vez que tuvo en cuentas todos los elementos de convicción aportados al dossier e interpretó la norma que gobierna la temática.
El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres se opuso al éxito del amparo porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque «en materia de alimentos cuando cambian las circunstancias se puede volver a demandar (…) esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, si no formal».
Jorge Alejandro Bonilla García se pronunció frente a lo reprochado por la quejosa y aseguró que no se han quebrantado las garantías supralegales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el socorro, tras evidenciar que (…) la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas, las que fueron valoradas conforme a los principios de sana crítica, sin que se haya ignorado las disposiciones normativas aplicables al caso.
(…) Con independencia de lo que pueda considerar este cuerpo colegiado, lo cierto es que las conclusiones que exteriorizó la falladora no lucen arbitrarias ni subjetivas y obedecen al análisis que adelantan los operadores de justicia, amparados bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sin que sea dable, a través de la acción de tutela, controvertir las disquisiciones o determinar la improcedencia de la modificación de la cuota alimentaria, máxime cuando la juez de familia se encuentra habilitada para ello y la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material. 2.- Ese desenlace fue refutado por la promotora con argumentos análogos a los manifestados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto opugnado, teniendo en cuenta que el proveído dictado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín a través del cual dispuso la reducción de la cuota alimentaria establecida previamente en escritura pública n° 1335 del 27 de junio de 2019 a favor de la menor Mariana Bonilla Rodríguez (24 oct. 2025), en el proceso promovido por Jorge Alejandro Bonilla García contra la gestora (rad. 2024-00292), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, al resolver el conflicto planteado, precisó que el alimentante reclamó la modificación de la mensualidad de $4’260.547 determinada en el instrumento notarial suscrito en el año 2019, es decir que para el año 2025 ascendía a $7’319.318 con los respectivos incrementos y, como soporte de dicha aspiración, informó de la desvinculación laboral en la empresa ARGOS a partir del 30 de octubre del año 2023 en donde devengaba como salario $26’941.008; razón por la cual sus condiciones económicas variaron ostensiblemente, pues en la actualidad obtiene $500.000 producto de las consultorías que brinda y si bien tiene dos apartamentos en arriendo, lo que recibe después de cubrir gastos es la suma de 6’000.000 aproximadamente [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 27:29 al min 28:35].
Igualmente, relató que vive en casa de sus padres, tiene dos motocicletas y solo utiliza una de ellas porque la otra la tiene en venta, también había adquirido una propiedad en Panamá, pero fue objeto remate y la perdió [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 28:35 al min 29:16]. Al relacionar las pruebas documentales allegadas al expediente, las declaraciones rendidas por los progenitores y la entrevista realizada por la asistente social del despacho a la adolescente, la funcionaria encargada concluyó que Jorge Alejandro sí acreditó que su situación financiera varió debido a la pérdida de su fuente principal de sus ingresos como empleado de la compañía ARGOS, sin que existiera probanza que demostrara una nueva vinculación laboral después de esa data, ya que los aportes a pensión los realiza su padre como ayuda voluntaria [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 40:28 al min 41:20].
Para robustecer la anterior aserción, calculó que mensualmente recibía aproximadamente $7’582.000 en total para su sostenimiento producto de los cánones de los dos predios y de las consultarías que hacía, de modo que, de cara al guarismo que debía sufragar a favor de su hija según la estipulación notarial efectuada en el año 2019, resultaba forzosa su disminución toda vez que éste «(…) solo podría ir hasta la cuantía del 50% del valor indicado, (…) si bien el señor Jorge Alejandro es propietario de un lote de terreno y dos motocicletas, los mismos por si solos no representan una capacidad económica ni que sea un patrimonio rentable y si así lo fuera, tampoco quedó acreditado en el proceso esa situación, ni siquiera por parte del extremo contradictor» [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 41:22 al min 45:57].
De acuerdo con lo aquí esbozado, apuntó que no era procedente la aplicación del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la solvencia económica del demandante quedó verificada bajo los ítems indicados, esto es, de existir otras fuentes de ingresos, las mismas no quedaron exhibidas en el dossier para analizarlas en dicho contexto, sin que los demás bienes mencionados, los cuales ya tenía inclusive para el año 2019, reflejaran su «patrimonio, posición social y costumbres », pues éstos no le producían mayores ganancias [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 45:58 al min 46:45].
Asimismo, estimó que las asistencias monetarias que percibía de su padre y hermano no podían tenerse en cuenta en tanto « (…) no tienen que ver con la capacidad económica del demandado, ya que las ayudas vienen del fuero interno de este entorno familiar, (…) Ahora, si es que se consideraba que esos dineros que al señor le donaban, (…) podían ser utilizados para cualquier otro gasto, ello aquí no quedó probado » [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 46:58 al min 47:35].
Sin perjuicio de lo probado en el plenario en relación con la «capacidad económica » actual del demandante, enfatizó que no vislumbró intenciones de aquel dirigidas a desmejorar los intereses de su hija, teniendo en cuenta que, contrario a ello, se observó que «(…) tienen una buena relación, como se fue establecido por la entrevista realizada por el asistente social del despacho, quien en su informe, pues narró el buen relacionamiento que tiene, incluso con ambos padres, lo que significa que al pedir una revisión de la cuota, pues no es que quiera desmejorar la calidad de vida que esta lleva, sino más bien una situación que escapa de su querer y voluntad».
De ahí que, de la valoración conjunta de los medios suasorios incorporados al infolio, incluida la situación de cambio de vivienda a la de sus padres, vislumbran que este si presenció una alteración en su peculio, motivo por el cual es viable la reducción que requirió y la adopción de medidas que (…) converjan y que respeten los presupuestos axiológicos, pues para la fijación de los alimentos evidentemente se atienden los intereses de Mariana Bonilla, una cuota que también debe seguir correspondiendo a sus derechos, a sus necesidades físicas y emocionales, a las circunstancias personales y que a su vez, también consulte con los deberes y derechos parentales, atendiendo el beneficio que en ella tenga la relación con sus padres, quien también es de mantener ese vínculo familiar con sus hijos cultivar el afecto y ejercer ese rol que como tales les impone la ley.
Y, al confrontar las circunstancias expuestas dispuso la disminución de la cuota a favor de Mariana, en la suma de $3’791.000 de forma integral [Archivo 049GrabacionAudienciaParte2.mp4; min 47:35 al min 52:00]. Para la Corte, el pronunciamiento comprende un análisis de las pruebas y las circunstancias que se ventilaron en el juicio, dinámica que le permitió a la juzgadora accionada a solucionar en los términos aquí enunciados, sin que se constate la vulneración de los derechos fundamentales de la menor o en desmedro de sus intereses, por cuanto los gastos de aquella, según lo evidenciado en los legajos, ascendían aproximadamente a $8’000.000. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS