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STC1836-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02589-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1836-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02589-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Alfonso López Idárraga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de dicha urbe, así como los demás intervinientes en los procesos penales n.° 2009-83063 y 2022-80073.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que contra él se siguieron dos procesos penales; el primero, por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria, a raíz de hechos acaecidos el 30 de marzo de 2003 (rad. 2022-80073); el segundo, por el tipo penal de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009 (rad. 2009-83063), juicios que se encuentran con sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada, de ahí que fue privado de la libertad desde esa última fecha.

Indicó que, con fundamento en lo previsto en los artículos 31 del Código Penal y 470 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que acumulara las penas, pero este negó lo pedido mediante auto proferido el 19 de marzo de 2025, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 14 de agosto siguiente.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que realizaron una interpretación « restrictiva a la norma, sin realizar un análisis integral de favorabilidad ni proporcionalidad, generando una sanción desproporcionada y contraria a la finalidad resocializadora de la pena », desconociendo de esta manera « el principio constitucional de favorabilidad (art. 29 de la Constitución Política) y el principio pro homine, reiterados por la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 1996, Sentencia T-1080 de 2001, Sentencia C-387 de 2014) », así como « la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Rad. 52804 del 10 de agosto de 2022;

Rad. 39634 del 27 de febrero de 2013; Rad. 33162 del 25 de agosto de 2010) ». 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados el 19 de marzo y 14 de agosto de 2025 en el juicio penal n.° 2009-83063, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y pro homine, así como la jurisprudencia vinculante al caso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicito denegar el resguardo suplicado, por cuanto que « la decisión del 19 de marzo de 2025 se adoptó conforme a derecho, por lo que se colige que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al [actor]». 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que desplegó dentro del proceso penal n.° 2009-83063, pidió su desvinculación, ya que « no ha dado lugar a vulneración de derecho fundamental alguno de los que reclama el aquí accionante ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado, con fundamento en que « la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento », ya que se sustentó « en el derecho aplicable y las circunstancias fácticas del asunto », aunado a que « el Tribunal explicó las razones legales por las cuales no es posible acceder a la postulación de acumulación jurídica de penas », basándose en « en una prohibición legal expresa », determinación que « guarda armonía con el criterio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en numerosos precedentes ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Iván Alfonso López Idárraga con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual centrará la Sala su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por aquél, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 19 de marzo anterior por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la acumulación jurídica de la pena que solicitó dentro del proceso penal n.° 2009-83063.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que realizó una indebida interpretación de la normatividad aplicable, no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y pro homine y desconoció la jurisprudencia vinculante al caso. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la magistrada sustanciadora accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué no podía accederse a la acumulación de penas suplicada, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman la causa penal censurada.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida funcionaria preliminarmente precisó que: El artículo 470 del Código de Procedimiento Penal establece: (…) Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. (…). No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad (…).

El legislador reguló la figura de la acumulación de penas y la concibió bajo los siguientes presupuestos: i) Que se trate de penas de igual naturaleza, ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias, iii) Que las sentencias cuyas penas se pretenden acumular, estén ejecutoriadas; iv) Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículo 68 y 72 del Código Penal1; v) Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias —de primera o única instancia—, cuya acumulación se pretende y, vi) Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”.

Igualmente, para el reconocimiento del beneficio reclamado deben cumplirse en su integridad los presupuestos fijados tanto por el legislador como por la jurisprudencia, bastando el incumplimiento de al menos uno de ellos para hacer nugatorio su reconocimiento (negritas propias del texto). Bajo tales premisas, se adentró en el estudio de las sentencias que el sentenciado, aquí actor, pretende le sean acumuladas, las cuales sintetizó, así: Insumos de los cuales coligió que: (…) razón le asiste al juzgado de instancia cuando señaló que no se advierte cumplido uno de los presupuestos fijados en la norma, porque los hechos del 25 de septiembre de 2009 son posteriores al proferimiento de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2008 y confirmada el 2 de julio del mismo año, es decir, la sentencia quedó ejecutoriada antes de que cometiera la segunda conducta, de ahí que su pretensión no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará el auto objeto de alzada[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 0023Memorial.pdf, págs. 9 a 14.] 4.

Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó, con sustento en la normatividad y el precedente judicial que disciplinan el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué no podía acogerse la solicitud de acumulación de penas formulada, argumentos que a juicio de la Sala no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía aplicarse al caso.

Lo anterior, porque, conforme con el precedente vinculante en la materia (CSJ AP2284-2014, AP1232-2015, AP5608 2022 y AP2932-2025, entre otras), la acumulación jurídica de penas es: (…) un instituto fijado en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual procede: (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

(Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911). 27. Requisitos sobre los cuales esta Sala de Casación, en providencia citada por el apelante (AP2284-2014 Rad 43474), explicó: Eso significa que el criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo de la acumulación jurídica de penas, no desaparece cuando se presenta ruptura de la unidad procesal o la pluralidad de investigaciones y causas, por cuanto a la luz del principio de unidad procesal, debe entenderse que se trata de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente.

En relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: 2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

Y más adelante, en la misma providencia, al analizar el caso concreto, se indicó: Las sanciones no se impusieron por delitos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni por conductas punibles ejecutadas durante el tiempo en que el condenado estuvo privado de la libertad. 28. Así las cosas, se tiene como presupuesto indispensable para acceder al instituto, que la imposición de la sanción a acumular no sea producto de delitos cometidos con posterioridad al primer fallo, ni por punibles cometidos durante el tiempo de privación de la libertad (resalto adrede, CSJ AP2932-2025). 5.

Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC18424-2025 y STC978-2026, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12