Micelio
STC1835-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1835-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jakeline Morales Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio reivindicatorio rad. n.º 2019-00478.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que los sucesores de Dolly Betancur de Jaramillo y Pedro León Jaramillo Aguirre -en su calidad de copropietarios- iniciaron en su contra la causa objeto de revisión, en relación con una edificación de cuatro (4) plantas ubicada en la ciudad de Medellín. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió el libelo y ordenó la vinculación de Elizabeth Betancur quien figuraba como copropietaria -y coposeedora- (27 sep. 2019).

Posteriormente, en su contestación de la demanda, la acá accionante: i) afirmó ser poseedora de los pisos 1°, 2° y 4° de la edificación, mientras que la señora Elizabeth lo era del 3°, ii) propuso la excepción de mérito denominada « PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA », sustentada en que había poseído el predio por más de diez (10) años por lo que « ha operado la prescripción extintiva del derecho de dominio de los demandantes, pero no se pretende que por vía de excepción se declare la USUCAPIÓN », iii) rindió estimación juramentada de las mejoras realizadas al inmueble y iv) anunció que presentaría dictamen pericial para los fines pertinentes.

A su turno, Elizabeth Betancur allegó « MEMORIAL QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA DEMANDA » y respaldó los argumentos de la convocada. Expuso que, en consecuencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín despachó desfavorablemente las pretensiones tras constatar el incumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio y declaró probado el medio exceptivo (10 mar. 2021).

Inconforme, el extremo demandante formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió revocar el veredicto (25 ago. 2025). En particular, la autoridad estimó que « nuestro ordenamiento jurídico no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción reivindicatoria » y que « al no estar sometido el bien a reglamento de propiedad horizontal, no sería viable que adquiriera este por prescripción ».

Por consiguiente: i) accedió a la reivindicación, ii) negó el reconocimiento de frutos, iii) condenó al pago de « la suma de $1.618.744, por concepto de mejoras », entre otros. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador desconoció la normativa y el precedente aplicable a la defensa formulada.

Adicionalmente, cuestionó la valoración que se desplegó sobre los medios de prueba que determinaban el valor de las mejoras. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al operador judicial convocado que « profiera sentencia de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso, aplicando debidamente el precedente jurisprudencial ». Subsidiariamente, que « profiera sentencia de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso, valorando debidamente la prueba pericial en conjunto con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso de cara a determinar adecuadamente las restituciones mutuas ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento del trámite impreso. 3. El apoderado de la accionante solicitó acceso a la documentación de este trámite.

CONSIDERACIONES 1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la accionante. Esto, debido a que se observa un yerro de carácter superlativo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  3.

Providencia cuestionada Nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó que « nuestro ordenamiento jurídico no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que se ha considerado que para proponerla solo está legitimado el titular del derecho de dominio, solo la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover esa acción ».

En esa misma línea, al emprender el estudio del caso en concreto determinó que « independientemente del tiempo que se aduzca por la demandada haber ejercido la posesión sobre esa primera planta, lo cierto es que, al no estar sometido el bien a reglamento de propiedad horizontal, no sería viable que adquiriera este por prescripción », por lo que, en consecuencia, « al no poder adquirir la demandada el bien objeto del proceso por prescripción adquisitiva, no puede considerarse que los demandantes han perdido la titularidad que tienen sobre el mismo y por ende, no han perdido la posibilidad de acudir a la acción reivindicatoria, por lo que no podía estimarse la excepción de prescripción extintiva ( ) y no habiendo una excepción que logre enervar la pretensión, resulta imperiosa su concesión ».

Ahora, una vez decantado el estudio de la procedencia de la reivindicación citado con anterioridad, procedió a emprender el análisis de las restituciones mutuas conforme al artículo 961 y subsiguientes del Código Civil. En esa línea, descartó el reconocimiento de los frutos percibidos como producto de los contratos de arrendamiento celebrados por la poseedora, por el simple hecho de que « no se allegó prueba ».

Por otro lado, de cara a los anhelos de la convocada, la colegiatura optó por únicamente apreciar « unos pocos [medios que si] señalan el apartamento o nivel sobre el cual se realizaron » las mejoras, así dictando que: Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 966 del Código Civil, se ordenará a la parte demandante que le cancele a la demandada por concepto de mejoras útiles efectuadas por esta, antes de la presentación de la demanda, al inmueble objeto de reivindicación, la suma de $1.618.744, los cuales deberán indexarse para el momento del pago. 4.

De la acción de dominio o reivindicatoria Como bien se sabe, uno de los derechos inherentes al dominio de una cosa es el de persecución de la misma, en virtud del cual, el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentre en su poder, con las correspondientes limitaciones legales y constitucionales, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. En palabras del legislador, conforme al artículo 946 del Código Civil, la dominical es una pretensión « que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ».

De manera que, sin asomo a duda, se está ante « la más importante acción real, en vista de que es la más robusta manifestación del derecho de dominio » (CSJ, sentencia del 16 de febrero de 2000, rad. n.° 5388). Ahora, en cuanto a las prerrogativas susceptibles de reivindicación, la codificación civil ha precisado que lo son todos los demás derechos reales « excepto el derecho de herencia »[footnoteRef:2], ello en cuanto el canon 1321 prevé un procedimiento especial para lo propio y la herencia se considera cosa universal, lo que contraría los presupuestos propios de la acción de dominio que se estudiaran más adelante.

De igual forma, se establece que son reivindicables « las cosas corporales, raíces y muebles »[footnoteRef:3]. [2: Código Civil, artículo 948.] [3: Código Civil, artículo 947.] No sobra acotar que la misma puede ser adelantada, no solo por el único nudo propietario, sino que, si se está ante una propiedad en común y proindiviso, puede ser promovida por cualquiera de sus comuneros, hipótesis de la cual se desprenden varios posibles escenarios.

Ello, en vista a que el copropietario « puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un coparticipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibid., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem. » (CSJ, SC1963-2022).

En otras palabras, si el bien se encuentra en manos de un tercero o, inclusive, de otro condómino que ha excluido a los demás, puede el interesado perseguir la reivindicación de la totalidad de la cosa, pero deberá hacerlo en favor de toda la comunidad; en cambio, si pretende para sí únicamente el derecho o la cuota parte que se encuentra en su cabeza, « el juez de su causa nada le entregara en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato » (CSJ, SC1963-2022).

En consecuencia, el interesado debe ser claro al momento de redactar su escrito inicial, toda vez que « la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: 1) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte; 2) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa; 3) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo » (CSJ, SC4746-2021).

En ese sentido, la prosperidad de la acción reivindicatoria trae consigo la imperiosa necesidad de cumplir los requisitos propios de ella. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en reiterar que los presupuestos estructurales indispensables para el triunfo de la pretensión son « (i) el dominio del bien perseguido, en cabeza de quien la propone;

(ii) la posesión del mismo, por parte del demandado; (iii) que se trate de cosa singular [o cuota determinada]; y (iv) que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por el accionado, de otro ». (CSJ, SC2122-2021). En efecto, tales exigencias pueden ser sintetizadas en que se demuestre que el bien objeto de la acción de dominio corresponda al que es de propiedad del extremo actor y, adicionalmente, al poseído por la parte demandada, requisitos que encuentran explicación en la naturaleza misma de la acción, en tanto que ella, como ya se reseñó, es la que tiene el dueño de una cosa singular para que quien la detenta con ánimo de señor y dueño, se la restituya.

De ahí, que dichos presupuestos vayan encaminados a resguardar la seguridad del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la acción reivindicatoria se constituya como un instrumento que efectivamente defienda los elementos inherentes al derecho de propiedad frente a la peor afrenta de que es susceptible, esto es, la posesión por un tercero, comoquiera que este estado de cosas amenaza la extinción del dominio porque puede ser adquirido por el poseedor, y desvertebra los atributos que lo caracterizan, en tanto que su titular conserva los de disponer de la cosa y perseguirla, mientras que el detentador los de usarla, disfrutarla y percibir sus frutos.

Así las cosas, propio es entender que quien reivindica, está compelido a demostrar el derecho de propiedad que recae sobre el bien que pretende y, aparejadamente, que el mismo se encuentra en poder del accionado. En relación con los requerimientos axiológicos que se comentan, esta Corporación ha sostenido: ( ) En lo que atañe al último de los requisitos enunciados, es indispensable que se acredite también satisfactoriamente, porque tratándose de hacer efectivo el derecho y más concretamente el atributo de persecución, ha de saberse con absoluta certeza cuál es el bien sobre el cual recae, porque si el objeto poseído por el demandado es diferente del reclamado por el actor, en tal evento dicen la doctrina y la jurisprudencia que 'ſejl derecho no ha sido violado y el reo no está llamado a responder' (Cas.

Civ. 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 31 de marzo de 1968 у 12 de junio de 1978, aún no publicadas). El presupuesto identidad, de trascenden[tal] importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien que reclama el demandante y se individualiza en los títulos por él aportados, resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor.

En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: 'La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto que la cosa sobre la que versa la reivindicación, no solamente deber ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el titulo alegado como base de la pretensión' (Cas.

Civ. 30 de abril de 1963, СІI, 23; 18 de mayo de 1965, CXI у СХII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicadas). (…) ( ) Tocando con este elemento ha precisado la Corporación: 'Identidad del predio. No es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio.

No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación. 'Ya lo tiene decidido la Corte en casación datada el 27 de abril de 1955, cuando dijo: 'Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el titulo de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación'. 'Para abundar es conveniente traer a colación que 'queda al abrigo de cualquier duda de que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.

No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas del 11 de junio de 1965, G.J. N. T 1112 у 112, pág. 155) (CSJ, SC del 26 de abril de 1994, dictada en el proceso ordinario de Félix Amiro Gutiérrez contra los herederos de Julio Vicente Ortiz Cobos, no publicada).

En últimas, una vez decantados los anteriores aspectos, si el juzgador estima que las pruebas allegadas tuvieron la virtualidad suficiente para vencer a quien se opone, de manera que se note derruida la presunción de que «[e] l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo »[footnoteRef:4], corresponde al operador judicial emprender el estudio de la naturaleza de la posesión ejercida por el sujeto pasivo -de buena o mala fe- y, a renglón seguido, determinar las prestaciones mutuas del caso. [4: Código Civil, artículo 762.] Lo anterior, no es más que las obligaciones reciprocas que surgen entre las partes como consecuencia de la reivindicación -deterioro, frutos o mejoras-.

Ello, en virtud de que se estaría atentando en contra de la justicia material si se permitiera que los frutos producidos por el bien aumenten el patrimonio del poseedor -mas no el de su legítimo propietario- y, en contraste, que el dueño acrecente sus activos a costa de las mejoras realizadas por quien detentaba su posesión. Así, lo que se busca es que evitar el enriquecimiento provisto de justa causa jurídica y de alguna manera garantizar los beneficios de los que fueron o son privados los extremos.

En este punto vale la pena memorar que, si bien las restituciones mutuas son complemento obligado de la acción misma o, en palabras de la Corte, « habiéndose acreditado los presupuestos que legal y jurisprudencialmente habilitan el ejercicio de la acción dominical, es del caso estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil » (CSJ, SC3687-2021).

No es menos cierto que dicho mandato legal no libra a las partes de la carga inherente a probar los supuestos de hecho que pretendan hacer valer, es decir, desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de las citadas prestaciones. Finalmente, es apenas lógico que, si junto al escrito inicial o su contestación no se allega medio de convicción que dé cuenta de dichas obligaciones, conlleva inevitablemente al despacho desfavorable de su reconocimiento.

Por el contrario, si hubiere condena a restituciones mutuas, ello trae consigo la generación del derecho de retención del bien en favor de quien se generó la directriz y fue condenado a restituirlo, hasta tanto se satisfaga su derecho crediticio, siempre supeditado a que fuera alegado por el demandado en su contestación[footnoteRef:5]. [5: Código General del Proceso, artículo 96, numeral 3. ] 5.

Vulneración evidenciada Una vez revisada la decisión objeto de queja se aprecia la vulneración al debido proceso de la accionante por falta de motivación de la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues si bien consideró que no había lugar al triunfo del medio exceptivo propuesto, omitió pronunciarse sobre i) los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, ii) la manera en que esta se ejercitó por parte de los demandantes y iii) los aspectos pormenorizados de la posesión ejercida.

En ese mismo sentido, también se halló la configuración de un defecto fáctico, en cuanto el citado juez plural desplegó una valoración defectuosa del material probatorio relativo a las mejoras efectuadas. 5.1. Falta de motivación La anterior deficiencia se presenta, en primer lugar, en razón a que, si bien la Magistratura consideró que « al no poder adquirir la demandada el bien objeto del proceso por prescripción adquisitiva, no puede considerarse que los demandantes han perdido la titularidad que tienen sobre el mismo y por ende » no habría lugar a la excepción propuesta.

No obstante, sin mayor dilucidación al respecto, estimó que « no habiendo una excepción que logre enervar la pretensión, resulta imperiosa su concesión ». De ahí que se aprecie que el juzgador fundó su decisión sin emitir ningún pronunciamiento al efecto de los presupuestos vitales para la prosperidad de la pretensión incoada, pese a ser argumentos relevantes que debían haber sido estudiados al momento de resolver el asunto para establecer, a su vez, la procedencia o no de los anhelos del extremo demandante.

Máxime cuando los mismos fueron objeto de estudio por parte del a quo y cimiento medular de su veredicto, aspecto que, se reitera, debía haber sido analizado de fondo por el despacho y emitir una decisión motivada al respecto, pero no lo hizo. Incluso, resulta llamativo para esta Corporación como se usó como fundamento la falta de individualización del bien poseído con el objetivo de dar al traste con el medio exceptivo, más ninguna consideración mereció el elemento de la pretensión dominical relacionado con la « identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por el accionado », de alguna manera dándolo por hecho sin estudiarlo y, así, infravalorando los actos ejercidos por la afectada.

Esta contradicción interna en el razonamiento del Tribunal es, posiblemente, el defecto más grave de la sentencia cuestionada. Así pues, no podía afirmarse de manera tan simple que, comoquiera que no se configuró la defensa de la accionada, se daba lugar a la prosperidad de las pretensiones, sin siquiera motivar de cara a los presupuestos axiológicos de la acción que se intentaba, los cuales, inclusive, fueron motivo para despachar desfavorablemente la demanda en primera instancia. De la mano con lo anterior, ningún motivo encuentra la Sala del porqué el juez censurado no realizó motivación alguna en relación con la manera en que se ejercitó la acción de dominio por parte de los demandantes.

Esto toma especial relevancia si se recuerdan las variantes transcritas con antecedencia, según las cuales el copropietario: (…) puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un coparticipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibid., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem.

(CSJ, SC1963-2022). Recuérdese que el predio objeto de reivindicación era una edificación, común y proindiviso, compuesta por cuatro (4) pisos, de los cuales tres (3) afirmaron ser poseídos por la accionada, mientras que uno (1) lo era por una de las copropietarias, la cual no suscribió el libelo inicial. Entonces, surge la duda sobre la verdadera intención de los demandantes, aspecto que no fue objeto de manifestación por parte del ad quem.

Por otro lado, se echa de menos el motivo por el cual se circunscribió la apreciación del caso en concreto únicamente a la primera planta de la construcción, siendo acertado que esta era la habitada por la demandada, pero no dejándose de lado que la misma sostuvo, además, ejercer posesión sobre los niveles 2° y 4°. En ese mismo sentido, al margen del posible error en que incursionó el juzgador de primer nivel en la manera en que vinculó a Elizabeth Betancur al litigio, aspecto que no será objeto de pronunciamiento en cuanto carece de inmediatez.

Lo cierto es que la misma se hizo participe en el juicio como copropietaria que no demandó, pero se alineó con la demandada. Entonces, se plantea un problema jurídico complejo que debía analizarse, si ella ejerce posesión del tercer piso como copropietaria que no consintió la demanda, su situación jurídica debió ser analizada expresamente, pues podría afectar fibras delicadas de los juicios realizados.

Finalmente, también se halla un fallo en la motivación de la determinación en lo relativo a la naturaleza de la posesión ejercitada, esto debido a que, una vez dando por probada la reivindicación y entrando a dilucidar sobre las prestaciones mutuas, nada se comentó con vistas a la buena o mala fe de los actos de posesión ejercitados. Circunstancias que era de obligatorio acatamiento, dado que podría haber variado la manera en que se estimaban las obligaciones dinerarias respectivas, pues la norma establece consecuencias distintas para cada una de ellas.

Ello es así, como en efecto lo es, en cuanto no accedió al pago de los frutos, por el simple hecho de que « no se allegó prueba » de los contratos de los que se derivaban, obviando que el artículo 964 del Código Civil establece supuestos distintos tratándose de poseedores de buena o mala fe: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. (Énfasis propio). La misma suerte corre la conclusión a la que se llegó en lo relativo a las mejoras, pues se limitó a hacer un estudio sobre la fuerza probatoria de los documentos aportados con el fin de acreditar la cuantificación de estas, sin detenerse a apreciar que la legislación citada con antelación, en su artículo 966, también prevé consecuencias distintas dependiendo de la naturaleza del actuar del demandado: El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. Entonces, queda en evidencia que el ad-quem rehusó emprender un pronunciamiento exhaustivo de cara al sublite, cotejando con más detenimiento la legislación que rige el caso en concreto.

Ejercicio que era de crucial importancia para zanjar la alzada, con más soporte si el veredicto iba direccionado a revocar integralmente lo decidido por su inferior. De lo que se evidencia, pues, que el despacho judicial fue precipitado en desatar la apelación sin estudiar a fondo el juicio. Por lo descrito, que se considere que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto por ausencia de motivación, al no resolver la totalidad de las aristas que rodeaban el caso en concreto, panorama que era requisito sine qua non para llevar a buen puerto las determinaciones a las que arribó. Entonces, se hace necesario que el tribunal de conocimiento profiera una decisión en la que defina con suficiencia todos los aspectos descritos con precedencia.  5.2.

Defecto fáctico Ciertamente, de la revisión del expediente se constató que, en su contestación de la demanda, el extremo pasivo formuló su estimación juramentada de las mejoras realizadas e, inclusive, en el apartado de pruebas anunció « que aportaré dictamen pericial del predio objeto de la litis en lo referido a ( ) y mejoras realizadas ».

En consecuencia, el juzgador a quo otorgó el término de veinte (20) días para la realización de la experticia (15 ene. 2020). Ahora, en el veredicto de segundo nivel, una vez decantada el estudio de la procedencia de la reivindicación citado con anterioridad, procedió con el análisis de las restituciones mutuas conforme al artículo 961 y subsiguientes del Código Civil.

En esa línea, inició por estudiar las propuestas del sujeto activo, las cuales versaban sobre la restitución de los frutos percibidos como producto de los contratos de arrendamiento celebrados por la poseedora. No obstante, no accedió al reconocimiento, por el simple hecho de que « no se allegó prueba ». Por otro lado, en lo atinente a las solicitudes de la convocada, los cuales iban dirigidos a obtener el pago de las mejoras realizadas al inmueble, inauguró recordando el material probatorio que daba cuenta de la existencia de distintas mejoras -sin su cuantificación-.

En particular, enunció que la confesión de la parte demandante, y las declaraciones de Piedad del Socorro, Geovanny, Elizabeth -copropietaria-, Carlos Andrés Tangarife -oficial de obra-, Albeiro Valencia -maestro de obra- y Lorena Morales -hermana de la demandada-. A su turno, señaló que « efectivamente la demandada realizó algunas mejoras en el primer piso de la edificación ( ) que es el que es objeto de reivindicación ».

Empero, a pesar de ello, apuntó que « ninguna de estas pruebas da certeza de cuáles fueron específicamente dichas mejoras que se realizaron en ese nivel, que serían las únicas que podrían considerarse ». Ello, debido a que, si bien se allegaron múltiples recibos y facturas con el fin de respaldar la suma en que se estimaron los perfeccionamientos, lo cierto era que: i) « varios de ellos no estaban a su nombre », ii) « no puede inferirse que los valores o compras realizados hayan estado destinados para la compra de materiales destinados a las mejoras alegadas », o iii) « no dan cuenta del bien para el cual fueron destinados los materiales o mano de obra cuyo valor fue cancelado ».

En esa línea, que la colegiatura optara por únicamente apreciar « unos pocos [medios que si] señalan el apartamento o nivel sobre el cual se realizaron », así dictando que: Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 966 del Código Civil, se ordenará a la parte demandante que le cancele a la demandada por concepto de mejoras útiles efectuadas por esta, antes de la presentación de la demanda, al inmueble objeto de reivindicación, la suma de $1.618.744, los cuales deberán indexarse para el momento del pago.

Por ende, se avizora que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto fáctico en la decisión criticada, en mérito de « la no valoración del acervo probatorio » ello se presenta cuando « a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente » (CC, SU453-2019).

En particular, se considera que se configuró dicha deficiencia en cuanto, revisado el trámite cuestionado, así como la referida decisión, la autoridad fue omisiva al pasar por alto el juramento estimatorio rendido en la contestación de la demanda y la experticia allegada con posterioridad, siendo que ambas iban direccionadas a dar mayor claridad a las presuntas refacciones efectuadas por la demandada al inmueble objeto de la litis y su cuantificación. Lo anterior, no constituyéndose como un capricho de este juzgador, sino en especial observancia a que lo mencionado va en contravía de los dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual establece que el juramento estimatorio constituye prueba de las mejoras si no es objetado oportunamente.

Si la parte demandante no objetó dicho juramento, el tribunal estaba vinculado por su cuantía salvo que fuera manifiestamente injusta o sobreestimada. Pasar por alto esta prueba para sustituirla por una valoración fragmentaria de recibos y facturas constituye un defecto fáctico en toda regla. Esto, sin dejar de lado que ni siquiera referenció la existencia de un dictamen pericial. 6.

Conclusiones Por el demarcado horizonte, la providencia de segunda instancia bajo control constitucional conlleva a la excepcional injerencia de esta Corte, al desembocar, se repite, en un defecto fáctico y una inapropiada fundamentación, por la emisión de una decisión que, por lo ya descrito, olvidó valorar con detalle las particularidades del caso en concreto y, además, no auscultó con suficiencia los medios de convicción del asunto que debía atender.

En definitiva, habida cuenta de que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los defectos señalados, se impone acceder a la salvaguarda y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia censurada, para que, en su lugar, desate nuevamente la instancia, como en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER a Jakeline Morales Betancur la protección al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, emitida en el juicio reivindicatorio con rad. n.° 05001-31-005-2019-00478-01, así como las decisiones que de esta se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4