FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC18349-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de octubre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por E.R.M.C.1 -en representación de sus hijos menores M., J. y J.M.G.M.- contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas2.
I.
ANTECEDENTES 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 66170311000220250006300.
Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 2 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de sus hijos al mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. E.R.M.C. -actuando en representación de sus hijos- promovió demanda ejecutiva de alimentos contra J.A.G.O. Ello, con el fin de cobrar las sumas pactadas en el «Acta de Conciliación No. 157 del 30-04-2024 del Centro de Conciliación y Arbitraje "Conalbos" Seccional Meta»3. 2.2.
El Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas - con auto del 2 de abril de 20254- libró orden de apremio. 2.3. Comoquiera que el ejecutado no pagó ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago, el juzgado -con proveído del 19 de agosto ulterior5- ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución y condenar en costas al demandado. 2.4.
La apoderada de la ejecutante -con memorial del 2 de septiembre del corriente-6, solicitó ordenar la entrega anticipada de títulos que reposan en el despacho judicial. 3 Archivo “004_04Demanda” del expediente digital. 4 Archivo “008_08AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital. 5 Archivo “019_19AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion” del expediente digital. 6 Archivo “023_23SolicitudEntregaTitulos” del expediente digital.
Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 3 2.5. Con posterioridad a la presentación del resguardo, la autoridad judicial -con providencia del 25 de septiembre posterior7- arguyó que (…) se procederá a ordenar la entrega de dineros a la parte demandante, teniendo en cuenta que aún no está en firme la liquidación del crédito, se ordenará el pago de una suma igual al valor de una cuota mensual.
A efecto de lo anterior se tiene que la cuota para la vigencia 2024 era por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($2.100.000), conforme a lo estipulado en el acta de acuerdo celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Seccional Villavicencio –Meta- el 30 de abril de 2024, el incremento de la cuota se haría conforme al porcentaje que aumente el salario del demandado, sea por ascenso en su carrera policial o de acuerdo con el aumento que haga el Gobierno Nacional de manera anual o de manera excepcional, debiéndose aplicar este último.
Así las cosas, si el aumento del SMLV para la presente vigencia 2025 fue del 9.54%, la cuota alimentaria ordinaria para el presente año equivale a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.300.340). Y ordenó:
PRIMERO: Se ORDENA entregar a la demandante la suma de dinero por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.300.340), a equivalente la cuota alimentaria mensual, ordinaria para la presente anualidad.
SEGUNDO: Para este pago se ORDENA la entrega del depósito judicial No. 157513 por valor de $2.075.401,79 y el fraccionamiento del depósito No. 157683 para pagar además un valor de $224.938,21, para ajuste de la cuota. 2.6. Por otro lado, el Banco Agrario de Colombia S.A. procedió a realizar el fraccionamiento del título el 26 de septiembre siguiente8.
Asimismo, el 29 de septiembre 7 Archivo “025_25AutoResuelveSolicitud” del expediente digital. 8 Archivo “027_27FraccionamientoDeposito157683” del expediente digital. Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 4 hogaño9, realizó el pago a la demandante por valor de $2.075.401,79. 3. La gestora censuró que no se le ha expedido autorización para la entrega de títulos judicial, omisión que viola sus prebendas fundamentales porque no cuenta con ingresos propios para garantizar el bienestar de sus descendientes.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir «la autorización para la entrega inmediata de los títulos judiciales depositados en Banco Agrario, cumpliendo textualmente el Auto No. 1548 del 1 de septiembre de 2025», como también que a futuro se abstenga «de omisiones similares y garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Luego, enrostró que con posterioridad a la radicación del presente resguardo expidió «al banco agrario la orden de efectuar el pago del depósito judicial número 157513 por valor de $2.075.401,79, y para ajustar el resto del valor de la cuota - $224.938,21- se ordenó el fraccionamiento del depósito 157683».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto la promotora no contaba con legitimación en la causa por activa. Esto, debido a que «el escrito de tutela no aparece suscrito 9 Archivo “028_28DepositoJudicialPagado_157513” del expediente digital. Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 5 por ella. Además, el mensaje de datos que incorpora la demanda proviene de una dirección de correo electrónico que no es posible relacionarla con ella».
Recalcó que «Si bien la acción de tutela es informal y no requiere mayores formalidades, no se puede pasar por alto aquellas situaciones donde no es posible identificar claramente a la persona que la presenta, por ejemplo, en memoriales sin firma o enviados desde correos electrónicos ajenos». No obstante, lo anterior, expuso que, si se pasara por alto la referida deficiencia, tampoco se abriría paso al resguardo ya que se configuró un hecho superado por cuanto «se tiene que por auto del 25 de septiembre último se accedió a la solicitud de entrega de depósitos judiciales elevada por la actora, incluso se incorporó su constancia de pago, es decir que, al margen de las circunstancias adicionales que rodean al caso, la pretensión de la tutela se encuentra satisfecha».
IV. IMPUGNACIÓN La actora manifestó no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa, sumado al hecho que es totalmente válido utilizar un correo electrónico ajeno para presentar este tipo de resguardos. Asimismo, enrostró que persiste un perjuicio irremediable porque el pago fue tardío y parcial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse, por cuanto se acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Ciertamente, en el curso del resguardo, se verificó la Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 6 realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse. La actora acudió a la tutela cuestionando que, a la fecha de presentación de esta, no se le había expedido autorización para la entrega de los depósitos judiciales solicitados.
Sin embargo, revisado el dosier procesal, se observa que el juzgado accionado -estando en trámite el amparo- profirió auto el 25 de septiembre de 202510, con el cual accedió a lo peticionado en el sentido de «(…) ordenar la entrega de dineros a la parte demandante, teniendo en cuenta que aún no está en firme la liquidación del crédito, se ordenará el pago de una suma igual al valor de una cuota mensual (…)».
Además, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. procedió -el 26 de septiembre posterior-11 con el fraccionamiento del depósito No. 157683, como también realizó un pago a la demandante por valor de $2.075.401 el 29 del referido mes y año12. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 2.
Corolario, se ratificará el fallo impugnado por las razones expuestas. VI. DECISIÓN 10 Archivo “025_25AutoResuelveSolicitud” del expediente digital. 11 Archivo “027_27FraccionamientoDeposito157683” del expediente digital. 12 Archivo “028_28DepositoJudicialPagado_157513” del expediente digital. Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00207-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5724BF823BBEDF6454EB53EB7E50C63D239B8660FCF8605CC590FFE0FD2AA9C7 Documento generado en 2025-11-14