Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00839-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1833-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00839-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Crystal S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado n.° 2024-00222-00.
ANTECEDENTES 1. Eduardo Gallego Quiceno, quien adujo actuar en nombre de la accionante, invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Señaló que, en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Crystal S.A.S. contra las sociedades EGA–KAT Logística S.A.S. y Heroval S.A.S., tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, se profirió sentencia el 12 de mayo de 2025, la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del bien y condenó al pago de la cláusula penal pactada. 2.1.
Indicó que, el 16 de mayo de 2025, presentó solicitud de corrección y adición de la referida sentencia, al estimar que la condena por cláusula penal fue liquidada de manera errónea y que el fallo omitió pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago de los cánones adeudados. 2.2. Refirió que, mediante auto de 15 de julio de 2025, el juzgado accionado dispuso la suspensión del proceso con fundamento en la admisión de la sociedad EGA–KAT Logística S.A.S. al trámite de reorganización empresarial y se abstuvo de resolver la corrección y aclaración solicitada.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 17 de septiembre de 2025. 3. Adujo que la suspensión ha impedido la ejecución íntegra del fallo, por lo cual solicitó se ordene al juzgado accionado « dejar sin efectos el auto del 15 de julio de 2025 que decreta la suspensión del proceso y solicitar el (sic) despacho emitir un pronunciamiento frente a las solicitudes de corrección y adición presentadas, por cuanto la decisión de suspender el trámite constituye un defecto procedimental absoluto (al apartarse del cauce legal previsto) y un defecto sustantivo (al interpretar restrictivamente y en forma errada el alcance del artículo 22 de la ley 1116 de 2006), con grave afectación de los derechos fundamentales invocados ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. EGA–KAT Logística S.A.S. sostuvo que el juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico al suspender el proceso de restitución en aplicación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, dado que fue admitida a trámite de reorganización empresarial, circunstancia que impone que cualquier decisión que afecte su patrimonio sea conocida por el juez del concurso. 2.
El despacho accionado remitió el enlace electrónico de acceso al expediente correspondiente al proceso verbal de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado n.° 2024-00222-00, FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que el abogado que la promovió carecía de legitimación en la causa por activa, pues no aportó poder especial para interponer el amparo en nombre de Crystal S.A.S., pese a haber sido requerido para ello.
LA IMPUGNACIÓN Eduardo Gallego Quinceno sostuvo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la tutela, pese a haberse allegado un poder general que, a su juicio, lo facultaba para ejercer toda clase de acciones judiciales. Añadió que la decisión vulneró el debido proceso, pues, aunque el juzgado lo requirió para aportar el poder especial, él presentó un memorial explicando la suficiencia del mandato general y, no obstante, el « despacho no realizó ningún requerimiento adicional ni estableció comunicación posterior con el apoderado para aclarar su posición o solicitar documentación complementaria ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Crystal S.A.S. 2. Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97) (Se resalta).
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) [L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 - exps. 4804 y 5254, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001- exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176- 01).
En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).
Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).
Se resalta. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795- 01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.
Caso concreto La presentación de un poder especial, específico, concreto y suficiente para representar las garantías del accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos reclamados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo. En efecto, revisado el documento allegado, se destaca que se limita a un mandato general[footnoteRef:1], sin que exista autorización expresa para esta tutela en particular.
El documento no determina la actuación concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones judiciales cuya protección se reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela. [1: Archivo “023_PronunciamientoAccionante.pdf”, folios 34 a 37. Expediente digital.] La ausencia de tales precisiones impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos.
Al respecto, la Sala en lo pertinente ha puntualizado: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023) Negrillas fuera de texto.
Se concluye, entonces, que la manifestación general allegada resulta insuficiente para estructurar la postulación, ya que carece de la especificidad necesaria al no identificar los hechos, actuaciones o providencias que dan origen a esta solicitud de amparo. Aunque el tribunal de primera instancia ordenó « REQUERIR al abogado Eduardo Gallego Quiceno, para que se sirva aportar poder conferido por Crystal S.A.S., para la interposición de la presente acción constitucional, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional», aquel no subsanó tal defecto.
Frente a ello, optó por insistir en la suficiencia del poder general previamente otorgado, sin aportar mandato específico. En tales condiciones, no puede afirmarse que la decisión de improcedencia haya sido sorpresiva ni que se hubiese privado a la parte de una oportunidad para subsanar. 4. En consecuencia, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15