Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02670-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1831-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02670-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 30 de octubre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Óscar Andrés Zárate y Diego Fernando Morales Guarnizo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal, ambos de Chaparral y las Fiscalías Cuarta y Veintiocho Seccionales de la misma población. [1: La actuación arribo a esta Sala para desatar la impugnación, solo hasta el pasado 3 de febrero.]
ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar como «defensor de confianza de los señores Diego Fernando Morales Guarnizo y Oscar [sic] Andrés Zárate» reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la decisión de 27 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se declaró la nulidad del allanamiento a cargos, puesto que, a su juicio, dicha invalidación debió cobijar también la formulación de imputación y la imposición de medida aseguramiento.
Por tal razón, solicitó: «(…) ordenar al centro de servicios judiciales de Chaparral… designar un Juez de Control de Garantías, a efectos de llevar a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación de cargaos [sic] y medida de aseguramiento (…)». 2. De lo recopilado se extracta que Aseguró que Óscar Andrés Zárate y Diego Fernando Morales Guarnizo fueron capturados en flagrancia el 16 de octubre de 2024 cuando transportaban, en una motocicleta, 352 bolsas herméticas con pasta base de cocaína.
A raíz de lo anterior, al día siguiente y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico de estupefacientes en calidad de coautores, el cual fue aceptado por los encartados e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Como consecuencia del allanamiento la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral para llevar a cabo las audiencias de individualización de pena y sentencia (art. 447 C.P.P.). En sesión de 24 de enero de 2025 la apoderada de los procesados solicitó la nulidad de la aceptación del cargo alegando vicios en el consentimiento y una deficiente asesoría por parte de quien fungió como defensor en aquella oportunidad; postulación que, finalmente, fue desestimada por el juzgado cognoscente.
Al resolver la apelación interpuesta por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de agosto de 2025 revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, invalidar exclusivamente el allanamiento, manteniendo indemne la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1.
La magistrada ponente de la providencia de segundo grado defendió su legalidad al considerar que «está debidamente motivada y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, lo que excluye la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional». Se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que «no puede convertirse en una tercera instancia judicial, ni en un recurso adicional para revisar decisiones que han sido adoptadas conforme al debido proceso y dentro del marco de competencia de los jueces ordinarios». 2.
La Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral pidió declara la improcedencia de la salvaguarda en lo que a ese despacho atañe por cuanto «los argumentos y pretensiones elevados por la parte actora, están dirigidos a que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento… dichos actos procesales son de competencia exclusiva del juez con función de control de garantías». 3.
La Fiscal Cuarta Seccional de Chaparral solicitó «dej[ar] incólume junto a la imputación de cargos y la medida de aseguramiento[,] el allanamiento a cargos» pues el tema de la procedencia de subrogados penales hace parte de la etapa de individualización de pena y no de la audiencia de formulación de imputación. 4. El Juez Primero Penal Municipal de Chaparral informó que le correspondió adelantar, en sede de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra los acá accionantes, en las cuales «promovió el respeto y garantía de los [derechos fundamentales], así como se dio cumplimiento a las exigencias para el desarrollo de la audiencia… advirtiendo los derechos a los imputados y se les explicó las consecuencias en caso de aceptar los cargos, se verificó que los mismos hubieran comprendido, se encontraran conscientes, pudieran tomar determinaciones libres y voluntarias.
Igualmente, se le concedió el término solicitado para que dialogaran con su abogado defensor; aun así los imputados aceptaron los cargos, actuación que se desarrolló de manera libre y voluntaria», por lo que pidió denegar la salvaguarda por inexistencia de la lesión alegada. 5. La Procuradora 256 Judicial I Penal de Melgar manifestó que «pretender que se rehaga la audiencia de formulación de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento va en desmedro de múltiples garantías procesales, tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial». 6.
El Fiscal Veintiocho Seccional de Chaparral solicitó su desvinculación comoquiera que «el caso… no se encuentra asignado a [esa] Fiscalía… ni se ha actuado en él». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo en la medida que «al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” ». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho aduciendo que: «Si interpuse este mecanismo constitucional, es porque considero que al interior del proceso se ha agotado los recursos ordinarios, para el caso que nos concita que fue la interposición de un recurso de apelación sobre un Auto Interlocutorio, es así que quien me antecedió interpuso recurso de apelación, el cual le hallo la razón hasta el punto que revocó la decisión de primera Instancia, que está defensa considera que si es bien cierto que declara la nulidad y aclara deja incólume la formulación de imputación y medida de aseguramiento, la nulidad depredado por el Tribunal debe de sanearse al interior del proceso, por el cual está defensa considera que el Tribunal no obstante que declara la nulidad se queda corta en la subsanación de la misma y sobre un Auto interlocutores que después de la apelación no le cabe otro recurso, en el cual está defensa sigue considerando que la nulidad decretada debe subsanarse, como ya se agotó el Recurso de apelación, como mecanismo siguiente para ejercer ese derecho es la Acción de Tutela; pues el requisito de, subsidiariedad implica que, por lo general, no se puede recurrir a un mecanismo de protección, como la Acción de Tutela, si existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz disponible para proteger un derecho, este principio exige que la persona utilice todos los recursos y acciones ordinarias disponibles para defenderse antes de acudir a este recurso extraordinario.
Las excepciones a esta regla son cuando el otro medio o no es eficaz o cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, Honorables Magistrados de Segunda Instancia, al Interior del proceso, sobre un Auto Interlocutorio el agotamiento al interior del proceso es el RECURSO DE APELACIÓN, este se agotó con la interposición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en parte satisfacio a la defensa, en mi labor de defender los derechos de quienes me han contratado, considera esta defensa que la nulidad debe ser subsanada, la cual no se ha subsanado, pues la primera instancia de tutela, su proferimiento es en replicar que estoy acudiendo como una tercera Instancia al interior del proceso, de ahí que no lo estoy tomando con carácter alternativo, o querer sustituir por vía de tutela a los jueces ordinarios ni tampoco como elemento supletorio de las normas procesales [SIC]».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el abogado que promovió el resguardo estaba facultado para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Óscar Andrés Zárate y Diego Fernando Morales Guarnizo y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dichas personas, al interior del juicio penal que se adelanta en su contra, por no haber extendido los efectos de la nulidad que decretó sobre el allanamiento a cargos, tanto a la formulación de la imputación como a la imposición de medida de aseguramiento. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Óscar Andrés Zárate y Diego Fernando Morales Guarnizo al interior del proceso penal que se sigue en su contra por tráfico de estupefacientes.
Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Juvenal Salgado Ávila pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de los presuntos afectados, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Zárate y Morales Guarnizo, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las referidas personas, no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificaron las decisiones objeto de censura, simplemente se dijo que se confería para «inicie y lleve a término acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Chaparral, Juzgado Primero (1o.) Penal Municipal de Garantías de Chaparral y Fiscalía 04 Seccional de Chaparral (Tolima), por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, dentro del radicado número 73168609919220240018900 [SIC] », luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (Citada en CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional). (Ver CC T-1025 de 2006 citada en CSJ STC2255-2022).
Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.
De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11