Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00037-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1830-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Maribel Patricia Barros Rodríguez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de enero de 2026, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a las partes y los intervinientes dentro de la pertenencia No. 2022-00055-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que promovió pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, «con el fin de obtener el reconocimiento judicial de mi derecho de dominio sobre el inmueble que he poseído de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante años, ejerciendo actos inequívocos de señora y dueña».
Indicó que varios sujetos interpusieron demanda de reconvención al afirmar actuar en calidad de herederos de quien en vida respondiera al nombre de Iván Antonio Barros Rodríguez (q.e.p.d.), sustentada exclusivamente en un proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. Señaló que mediante auto de fecha 24 de junio de 2025, la dependencia judicial conminada rechazó definitivamente la demanda de sucesión por no haber sido subsanada dentro del término legal, providencia que adquirió firmeza.
Con fundamento en ello, solicitó declarar la nulidad procesal por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, en proveído del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado negó la nulidad solicitada al sostener que «la simple vocación hereditaria era suficiente para legitimar a los reconvinientes, aun cuando no existe sucesión ni reconocimiento judicial de herederos».
Así las cosas, criticó aquella determinación al considerar que mantiene vigente una reconvención promovida por personas sin legitimación procesal e impide que se profiera sentencia de fondo. 3. Con base en lo anterior, pretende «dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025», «declarar la nulidad de la reconvención por falta de legitimación activa» y «ordenar la continuación inmediata del proceso de pertenencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla defendió la legalidad de sus determinaciones. Expuso que conoce de la usucapión en la cual la parte demandada presentó reconvención, advirtió causal de nulidad por falta de notificación y ordenó saneamiento. Precisó que rechazó la reconvención por ausencia de subsanación en debida forma, al no acompañarse los autos de reconocimiento de herederos.
Señaló que el Tribunal Superior revocó el rechazo, considerando que «la providencia cuestionada incurre en una desviación a la norma aludida, refiriéndose al artículo 90 del CGP pues impone exigencias que no fueron previamente advertidas al demandante dentro del término de subsanación». Indicó que posteriormente negó la solicitud de nulidad promovida por la gestora, decisión confirmada en reposición y actualmente en trámite del recurso de apelación. Concluyó que «no se ha vulnerado derecho alguno al accionante». 2.
Iván Darío Barros Castro, Yenifer Elena Barros Castro y Leidi Laura Barros Molina, en calidad de demandantes en reconvención, pidieron declarar improcedente el amparo constitucional. Argumentaron que «no se configura defecto sustantivo, procedimental, fáctico ni desconocimiento del precedente, sino una inconformidad subjetiva con una decisión judicial desfavorable».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que «habiendo hecho uso de las herramientas procesales colocadas a su disposición por el ordenamiento jurídico en el proceso que es de su interés, debe esperar a que el recurso de apelación sea resuelto por el juez natural del conocimiento en segunda instancia».
El órgano colegiado estableció que la decisión controvertida «fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación», siendo el primero de ellos resuelto desfavorablemente y el segundo concedido, procediéndose con la remisión del expediente al superior. En tal sentido, estimó que la existencia de un recurso pendiente de resolución por parte del juez natural en segunda instancia «impide la actuación del juez constitucional, dada la improcedencia del amparo por la circunstancia mencionada».
LA IMPUGNACIÓN La promotora reprochó que el a quo desestimó la solicitud de amparo al considerar improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad ante la existencia de un recurso de apelación pendiente, lo cual evidenció una indebida comprensión del requisito de eficacia, pues « el análisis de subsidiariedad no se agota en verificar si existe un recurso ordinario en trámite, sino que exige determinar si dicho medio resulta realmente idóneo y eficaz para conjurar la vulneración constitucional».
A su juicio, la Corporación omitió evaluar que la vulneración «se produce actualmente, con cada actuación surtida» y que «la protección de los derechos fundamentales no puede diferirse indefinidamente, cuando la vulneración es actual, continuada y plenamente demostrada», razón por la cual implora revocar el fallo y declarar procedente la acción para estudiar el fondo de la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (…) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
( ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (…) (Negrilla fuera del texto original) (C.C. C-590/05 y SU-813/07, citadas en CSJ STC13093-2025). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la accionante censuró el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en esencia, porque consideró que el auto del 10 de diciembre de 2025 que negó la solicitud de nulidad incurrió en defecto sustantivo al otorgar efectos de legitimación procesal a la mera vocación hereditaria, manteniendo vigente de manera equivocada la demanda de reconvención cuando, a su juicio, el rechazo definitivo de la sucesión intestada mediante auto del 24 de junio de 2025 eliminó la calidad de herederos de los reconvinientes y extinguió su legitimación para actuar en el proceso.
Sin embargo, examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la improcedencia del amparo, ya que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto del 10 de diciembre de 2025 se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, habiéndose concedido mediante auto del 16 de enero de 2026 y remitido el expediente el pasado 23 de enero de la misma anualidad.
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley ni como una instancia adicional para controvertir decisiones que pueden ser debatidas en el marco del proceso en curso.
De ahí que, le corresponde primero a la autoridad de la causa resolver o definir la controversia de fondo respecto a la procedencia de la nulidad solicitada, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel órgano judicial, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC900- 2016, STC4645-2016 y STC19468-2025) Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la autoridad competente. 3.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2