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STC183-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00722-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC183-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00722-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Margarita Sánchez Piedrahita contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2025-00722-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó « dejar sin efectos el auto adiado 16 de octubre de los corrientes » y, en su lugar, se ordene al Juzgado que « otorgue al dictamen pericial el valor probatorio que le corresponde a su naturaleza, absteniéndose de tratarlo como una simple prueba documental y que en consecuencia de cumplimiento a lo consagrado en los artículos 228 y 232 del C.G.P., realizando la valoración del dictamen conforme a las reglas de la sana crítica y garantizando el derecho de contradicción respecto del mismo ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que ella, junto con Iván de Jesús Sánchez Gómez, Iván de Jesús y Liana Karina Sánchez Piedrahita, y Karina Margarita Ibáñez Sánchez, promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de la Clínica Estetic Healt Institute E.U, Óscar Antonio Fontalvo Malo y Jhonatan Tipón Galvis, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió a trámite. 2.2.

Anotó que, el 16 de octubre de 2025 el despacho dio por contestada la demanda, decretó pruebas y fijó fecha para adelantar la audiencia inicial. 2.3. Indicó que, en dicho proveído el Juzgado indicó que el dictamen pericial que aportó la parte convocante, sería valorado como prueba documental y no propiamente como dictamen pericial, porque no se ajustaba a los presupuestos que dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, pues no anexó « los documentos idóneos que habiliten el profesional para su ejercicio, títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística », determinación que vulnera sus prerrogativas, porque dicha norma no dispuso que la ausencia de los requisitos llevaría a darle otro valor probatorio al mismo. 2.4.

Señaló que, darle el valor de prueba documental al dictamen omitiría las etapas pertinentes, pues, de un lado, « desconoce la fase de contradicción…, en la cual las partes y el administrador de justicia tiene el derecho de interrogar al perito »; y, de otra parte, « excluye la verificación de la identidad, idoneidad e imparcialidad del perito; aspectos que el artículo 228 del C.G.P. exige comprobar mediante interrogatorio al perito ». 2.5.

Refirió que, el proveído censurado también cometió el yerro de no correrle traslado de la objeción formulada al juramento estimatorio, tras argumentar que, conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 el mismo se surtió cuando los demandados remitieron copia de la objeción a su dirección electrónica junto con la contestación de la demanda; sin embargo, tal « interpretación resulta abiertamente errada, pues desconoce que el traslado de la objeción al juramento estimatorio no es un mero traslado de naturaleza secretarial, sino una actuación que requiere decisión previa del operador judicial ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 16 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado dispuso que el dictamen pericial aportado sería valorado como prueba documental por no cumplir con los presupuestos del artículo 226 del Código General del Proceso, además, que el traslado de la objeción al juramento estimatorio se surtió conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, la actora no formuló los recursos ordinarios, mecanismos de defensa idóneos que desaprovechó para alegar ante el juez natural lo que por esta vía ahora expone.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el presupuesto de la subsidiariedad se puede flexibilizar ante los yerros cometidos por el fallador accionado, razón por la que no agotar los recursos pertinentes no es obstáculo para que el juez de tutela analice de fondo la decisión censurada.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine que concita la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto de 16 de octubre de 2025 en virtud del cual el despacho accionado, de un lado, se abstuvo de correr traslado de la objeción al juramento estimatorio, dando aplicación al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022; y, por otra parte, disponer que el dictamen pericial aportado por los demandantes será valorado como prueba documental y no pericial, al no cumplir con los requisitos dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso alguno frente al proveído que censura, emitido el 16 de octubre de 2025 -notificado por estado el 17 de octubre de 2025-.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria la actuación judicial, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, de ahí que, no sea de recibo los argumentos expuestos con la impugnación, máxime cuando no se demuestra una condición de sujeto de especial protección constitucional.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

A lo anterior, se suma que no concurren, en el caso bajo análisis, ninguno de los escenarios que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. 4. Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 7