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STC183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00035-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC183-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00035-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Virrey Solís IPS SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica n° 05001-31-03-013-2020-00203-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que Juan Tomás Vélez Gil, Blanca Maria Gil de Sanctis, Lukas, Marco Antonio, Daniel y David de Sanctis Gil, promovieron demanda de responsabilidad civil médica en su contra y de Salud Total EPS SA, trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 1° de agosto de 2022 negó lo pretendido al concluir que « no estaba acreditado el nexo de causalidad entre la muerte de la paciente [Ana Patricia Gil Bernal, ocurrida el 10 de octubre de 2018] como daño atribuido y las demoras en el diagnóstico que se imputan, [pues] no existía prueba de un actuar negligente de las entidades demandadas y que por el contrario, la conducta descuidada de la paciente intervino en la recuperación de su salud ».

Agregó que apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó al considerar que la muerte de Ana Patricia Gil Bernal, «acaeció por una falla multiorgánica ocasionada por la metástasis general que provocó el melanoma cutáneo como tipo de patología neoplásica padecida por esta », pese a que la parte demandante, como obligada de la carga de la prueba, «no logró comprobar de manera técnica que la muerte de la Sra. Ana Patricia Gil Bernal fuera resultado de una mala práctica clínica, contrario a esto se demostró que los procedimientos ejecutados en la atención de la paciente fueron conforme a la Lex Artis y que el resultado fue causado por el mismo desarrollo de la enfermedad ».

Destacó que la Corporación accionada le atribuyó responsabilidad, « sin considerar el material probatorio presentado, así como tampoco concluye con el nexo de causalidad entre los hechos y el daño endilgado, omitiendo evidencias técnico científicas en la materia que acreditan la absolución de responsabilidad », con lo que incurrió en defecto fáctico « por la no valoración del acervo probatorio (…), ya que de haberse realizado el análisis y valoración de toda la prueba documental, pericial y testimonial obrante en el proceso, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó « revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado Trece Civil de Medellín ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado que conoció en primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de las partes e intervinientes en el juicio materia de queja. 2. El magistrado ponente de la providencia criticada, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar con observancia en los requisitos generales y especiales que contempla la jurisprudencia constitucional -a la cual que hizo referencia-, dispuso la remisión del enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión y el suministro de los datos de los intervinientes en dicho asunto. 3.

La Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, dijo que la inconformidad de la accionante no estaba relacionada con la actuación de su despacho sino con la de su superior funcional, por lo que « me remito a lo actuado en el trámite que hoy es objeto de amparo ». Por lo demás, también remitió la demás información que le fue solicitada. 4. Chubb Seguros Colombia S.A., manifestó que, en razón a las falencias de la sentencia de segunda instancia, coadyuvaba los argumentos expuestos por la actora. 5.

Juan Tomás Vélez Gil, Blanca María Gil de De Sanctis, Daniel, David, Marco Antonio y Lukas De Sanctis Gil, a través de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la accionante « no expuso de manera clara y concreta cuáles son las pruebas decisivas cuya práctica o consideración se omitió, o cuáles pruebas se valoraron de manera contra evidente, (…) tan sólo se limitó a exponer cuál era la valoración que consideraba correcta o pertinente, sin que éste sea el escenario procesal para plantear esa inconformidades ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Virrey Solís IPS SA, porque en el proceso n° 05001-31-03-013-2020-00203-00/01 revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín el 1° de agosto de 2022 y en su lugar declaró su responsabilidad civil médica, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por la sociedad actora con el expediente digital allegado a este trámite, la Sala negará la protección implorada, porque la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional. 3.1 Lo anterior, porque para revocar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia y en su lugar acceder a la declaración de responsabilidad civil médica, se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio.

En ese sentido, la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024, atendió los reparos por la indebida valoración probatoria que realizara el Juzgado y encontró probados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica, en particular, el nexo de causalidad entre el diagnóstico realizado a la paciente y su deceso y señaló que, «La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la responsabilidad solidaria que recae sobre EPS, IPS y médicos tratantes por el daño causado en la prestación de los servicios de salud, destacando que las EPS no son meras captadoras de afiliados y que sus funciones no son meramente administrativas, sino que, conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993, su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia ».

Enseguida, con apoyo en la jurisprudencia, se refirió al « derecho al diagnóstico como parte del acto médico» y destacó, (…) la responsabilidad del facultativo por incumplimiento en los deberes relacionados con el acto médico, merece especial atención las actividades concernientes al diagnóstico y tratamiento, siendo la fase de diagnóstico la que determina la opción terapéutica en la que se desarrolla el tratamiento.

(…) en lo que corresponde a la fase de diagnóstico el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, establece en favor de los pacientes el derecho a acceder a los exámenes indispensables para precisar su diagnóstico, a la vez que consagra el deber de ordenar los mismos, así: “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”.

Por otro lado, en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 4343 de 2012, mediante la cual estableció en el numeral 4.2 del artículo 4 un catálogo de derechos de los afiliados o pacientes en el Sistema General de Seguridad Social (…).

(…) Así, el diagnóstico catalogado por la jurisprudencia constitucional como una faceta del derecho fundamental a la salud, corresponde a la facultad que tiene todo paciente de: “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado” [T-725/07, T-083/08, T-050/10, T-651/14 y T-508/19] Bajo el anterior contexto, sobre el daño concretó lo atinente a las órdenes otorgadas por EPS Salud Total el 3 de marzo de 2017, según las cuales la paciente requería atención por dermatología y la práctica de una biopsia, y halló configuradas omisiones por negligencia de las entidades demandadas en el trámite y diligenciamiento interno de la autorización, agendamiento y realización de los procedimientos, « sin que le sea dable imponer dicha carga a los pacientes », tras lo cual señaló que, ( ) En el presente caso se advierte que el procedimiento denominado “biopsia incisional o escisional de piel tejido celular subcutáneo o mucosa” fue ordenado en la cita del 3 de marzo de 2017 por parte de la médico tratante, así mismo, el procedimiento fue autorizado por la EPS el mismo 3 de marzo de 2017, no obstante, no se advierte en el plenario, ni siquiera se afirma, que la EPS hubiera tramitado internamente el servicio de salud ordenado por la médico tratante, ni que hubiera realizado gestión alguna tendiente al agendamiento efectivo del procedimiento.

Así las cosas, debe concluirse que la obligación de la EPS fue cumplida parcialmente, en tanto no era la paciente la que contaba con la carga absoluta de procurar el agendamiento del procedimiento, puesto que la entidad promotora contaba con una carga enfocada en el trámite interno de la orden médica en procura de la práctica efectiva del procedimiento, que no fue cumplida.

Luego, no es de recibo para la Sala que la EPS demandada justifique la omisión de practicar la biopsia, arguyendo que la paciente no solicitó la cita para tal fin. Por otro lado, en lo que corresponde a la omisión de la IPS en iniciar el trámite para la autorización de los procedimientos de crioterapia en dos tiempos y consulta por dermatología de control con resultados, tales procedimientos se advierten ordenados por la dermatóloga en la cita del 3 de marzo de 2017, no obstante, no se arrimó al plenario la constancia de haberse iniciado el trámite de autorización de las órdenes ante la EPS, menos el trámite interno por parte de la EPS dirigido a la práctica efectiva; razón por la cual, tampoco es de recibo la justificación esgrimida por las demandadas de que la paciente no había solicitado la cita correspondiente, porque ni siquiera contaba con las autorizaciones.

Ahora bien, en lo que corresponde a la omisión de la IPS en el seguimiento a la práctica de la biopsia ordenada en la cita por dermatología, se advierte que, posterior al 3 de marzo de 2017, la paciente tuvo múltiples citas médicas, tales como: i) cita con el líder de salud cardiovascular del 12 de abril de 2017; ii) cita con el líder de salud cardiovascular del 19 de julio de 2017; iii) cita con el líder de salud cardiovascular del 20 de octubre de 2017; iv) cita con medicina general del 23 de noviembre de 2017; v) cita con cirugía general del 22 de diciembre de 2017; vi) cita con líder de salud cardiovascular del 6 de enero de 2018; vii) cita con medicina general del 6 de febrero de 2018; viii) cita con cirugía general del 15 de febrero de 2018; ix) cita con líder de salud cardiovascular del 18 de abril de 2018; x) cita con líder de salud cardiovascular del 18 de julio de 2018; y, xi) cita con cirugía general del 14 de septiembre de 2018.

En ninguna de las citas médicas referidas se observa que el personal médico advirtiera que no se había practicado la biopsia a la paciente; tampoco se advierte que se le cuestionara o indagara a la paciente acerca de dicho examen; ni tampoco se observa que se indicara a la misma la necesidad de su práctica o indicaciones al respecto. Así como no hay prueba de actividad administrativa de la EPS en cumplimiento de la obligación de que trata numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, así mismo, no se advierte nota médica alguna de la IPS en relación con la iniciación del trámite para la expedición de las autorizaciones de la crioterapia en dos tiempos y la cita de control por dermatología».

En esas condiciones, rebatió al a quo porque consideró «la ausencia de culpa galénica por haberse expedido la orden de biopsia desde el 3 de marzo de 2017» para en su lugar atribuir negligencia a la paciente y enfatizó, ( ) Dicha consideración no puede ser de recibo para la Sala, en tanto, se imponen a la paciente cargas administrativas propias de la EPS, con lo cual se desconoce el deber legal a cargo de la EPS contenido en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben acatar los prestadores de salud por disposición del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco resultan atinadas las consideraciones posteriores de la a quo, en torno a la valoración de las declaraciones de la representante legal de la EPS demandada y de la dermatóloga tratante Natalia Pabón Vesga, quienes indicaron que era la paciente quien debía solicitar el agendamiento puesto que, con ello, se pretendía trasladar a la paciente la obligación legal a cargo de la entidad promotora.

Así mismo, la valoración probatoria es incompleta, en tanto, nada se dice de la omisión en las consultas posteriores respecto de la práctica efectiva de la biopsia de piel, de la crioterapia en dos tiempos y de la consulta de control por dermatología; esto es, como si el derecho al diagnóstico se redujera a lo ordenado en consulta del 3 de marzo de 2017, relevando al personal sanitario de las obligaciones de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud en las consultas posteriores, dándole entonces prelación a otras dolencias, sin atender a los antecedentes médicos.

La carga que le impuso la decisión de primera instancia a la paciente es desproporcionada, puesto que no debe perderse de vista que es el personal médico de la entidad de salud quien cuenta con todo el conocimiento experto y no el paciente, quienes además deben procurar una atención sistémica e integral. Luego, si a la paciente no se le practicó el procedimiento diagnóstico prioritario, en citas posteriores se debió auscultar si dicha situación se produjo por impedimentos administrativos (agenda, negación, medios de contacto) o fue porque la paciente decidió autónomamente no practicarse el procedimiento, en cuyo caso, era deber del personal de salud contar con un disentimiento informado de ANA PATRICIA GIL BERNAL, el cual no se advierte en la historia clínica, ni en ningún medio de prueba.

Entre tanto, se echa de menos la valoración probatoria acerca de la omisión en la iniciación, autorización y práctica de los procedimientos adicionales ordenados por la dermatóloga en la cita del 3 de marzo de 2017, consistentes en “crioterapia en dos tiempos” y “Consulta externa dermatología”. No se advierten iniciadas las órdenes por parte de la IPS, como tampoco autorizadas ni tramitadas internamente por parte de la EPS, omisiones que comprometen la responsabilidad de las demandas».

Posteriormente hizo referencia a la falta de priorización de la ecografía de tejidos blandos del cuello de la paciente, ordenada el 20 de octubre de 2017 e indicó que « se realizó 3 meses y 6 días después, esto es, el 26 de enero de 2018 », lapso que estimó, según el informe pericial como excesivo, también refirió negligencia por falta de orden de examen histológico, dispuesto luego de realizado el estudio radiológico en las consultas del 6 de febrero de 2018 y posteriores, pues « a pesar de la severidad de los síntomas que presentaba ANA PATRICIA GIL BERNAL y de los múltiples factores de riesgo de patología neoplásica, en la consulta del 6 de febrero de 2018 no se ordenó ningún examen diagnóstico, ni tampoco tratamiento alguno, a la espera de que el cirujano general lo hiciera, fragmentando con ello la atención médica, lo que a su vez desdibuja la integralidad, la oportunidad y la calidad en la atención médica proporcionada a la paciente ».

Especificó que se produjo « error de diagnóstico médico y aplazamiento del tratamiento de las lesiones adenopáticas en citas del 6 de febrero de 2018», en la medida que, « la parotiditis bilateral diagnosticada clínicamente, con desconocimiento de síntomas y antecedentes de la paciente, sin consultar la ecografía de cuello practicada el 26 de enero de 2017 y sin atender a la historia clínica previa, conllevaron a desviar indebidamente la priorización de la diagnosis requerida por ANA PATRICIA GIL BERNAL, enfocándose en la fistula que no tenía una prioridad mayor al histológico de las masas de cuello a fin de diagnosticar su causa ».

Y entre sus conclusiones, destacó que, (…) la ecografía realizada el 26 de enero de 2018, en la que se recomendaba la realización de un estudio histológico, fue ignorada hasta la cita del 14 de septiembre de 2018, en donde el mismo cirujano general que la había obviado, la advierte y, como consecuencia de ello y en atención a los nódulos de los que ya se tenía noticia, ordena la práctica de un TAC con anotación de priorización por “riesgo oncológico”.

Esto quiere decir que, desde enero de 2018 hasta septiembre de 2018, los resultados de la ecografía fueron ignorados y solo advertidos casi ocho meses después, momento en el cual el asunto se califica de prioritario por riesgo oncológico, lo que denota la falta de oportunidad en el diagnóstico. (…) El 6 de febrero de 2018 no se emitió un diagnóstico diferencial que atendiera a los antecedentes personales, sociales y familiares de la paciente, sus síntomas previos, las diferentes atenciones en salud prestadas con anterioridad en la misma IPS, el diagnóstico tumoral previo e, inclusive, ignorando las conclusiones a las que arribó el radiólogo y la necesidad de descartar el riesgo de enfermedad adenopática sugerida.

(…) El 15 de febrero de 2018 se emitió un diagnóstico errado de parotiditis bilateral que conllevó a una falsa sensación de tranquilidad y a diferir el tratamiento de las adenopatías que padecía la paciente. (…) Todas las atenciones médicas posteriores al 26 de enero de 2017 no tuvieron en cuenta los antecedentes personales de cáncer previo y exposición solar, y familiares de linfoma en hermano, los cuales constituían factores de riesgo para patología neoplásica. [Por tanto] existe prueba suficiente para determinar que las omisiones relacionadas con el diagnóstico de ANA PATRICIA GIL BERNAL respecto del servicio en salud prestado por VIRREY SOLIS IPS S.A. y EPS SALUD TOTAL S.A., fueron negligentes y descuidadas, trasgrediendo los deberes legales antes relacionados, lo que merece reproche culpabilístico, pues se privó a la paciente de un diagnóstico oportuno para la patología neoplásica, en la fase de diagnóstico del acto médico, impidiendo con ello un tratamiento y rehabilitación oportunos, integrales y de calidad».

Ahora, en relación con el vínculo de causalidad, recordó que la jurisprudencia ha enseñado que este « no es una característica inherente de los objetos ni algo que pueda demostrarse directamente con pruebas, sino una categoría lógica », la cual, « permite inferir una relación de probabilidad entre un hecho anterior y un hecho posterior, basada en la repetida experiencia que ha mostrado esta conexión » y, acudiendo nuevamente a las falencias de diagnóstico, indicó que conforme a la guía de práctica clínica en enfermedades neoplásicas expedida por el Ministerio de Salud, « la lesión cancerígena de melanoma localizado es una enfermedad curable, precisando que la tasa de supervivencia promedio a 5 años es de 79% en el estado I y II », y el concepto pericial allegado en el que se dijo que « el pronóstico del melanoma maligno es “curable si se detecta tempranamente” », por lo que enfatizó que, (…) si bien es cierto que el origen de la enfermedad que padecía Ana Patricia Gil Bernal no es imputable a los demandados y que la muerte de la paciente fue una consecuencia del cáncer que padecía, también es cierto que, para el 3 de marzo de 2017, se encontraban en un punto causal de lograr una ventaja (tasa de supervivencia del 79%) o de evitar que se propagara el daño corporal (metástasis ganglionar y subsecuentes).

Ese curso natural no fue interrumpido por la demandada, estando en la obligación de hacerlo, en tanto no prestó un servicio en salud de calidad, oportuno, integral y diligente que le permitiera a GIL BERNAL obtener la ventaja de sobrevida en el porcentaje antes aludido. Dicho en otras palabras, fueron las omisiones médicas imputadas a la IPS Virrey Solís y EPS Salud Total las que, finalmente, frustraron la posibilidad de que la paciente obtuviera la ventaja de sobrevida derivada del diagnóstico oportuno y consecuencial intervención temprana, derivándose así en la propagación del cáncer padecido por la paciente». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, se muestra infundada la inconformidad de la IPS accionante frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en relación con las decisiones de « declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Salud Total EPS, Virrey Solís I.P.S. S.A., Liberty Seguros S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. » y, en consecuencia « declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados SALUD TOTAL EPS S.A. y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A., de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora ANA PATRICIA GIL BERNAL el día 10 de octubre de 2018 », pues quedó suficientemente explicado el fundamento fáctico y jurídico para tal proceder.

Así las cosas, el cuestionamiento realizado al raciocinio realizado por la Corporación accionada, es incompatible con la acción invocada, en tanto no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, de donde surge que lo perseguido por la sociedad actora es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela.

En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).

Del mismo modo, recuérdese que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).

También se hace necesario señalar que en situaciones como la acá examinada, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, pues este instrumento extraordinario de defensa, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14153-2024 y STC16571-2024, entre otras). 4.

Conclusión. Por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024, que aquí se cuestiona no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la IPS accionante y, las divergencias que nuevamente plantea indican la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Virrey Solís IPS SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2