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STC1829-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00351-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1829-2026 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00351-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alonso Jaramillo Henao contra los Juzgados Civiles Cuarto Municipal y Primero del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2022-00130.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales enjuiciadas. 2. En síntesis, se quejó de que el ejecutivo que él inició ha estado lleno de irregularidades. De manera concreta, adujo que presentó solicitud de revocatoria por ilegalidad contra el auto de 28 de mayo de 2025 del Juzgado Municipal accionado, petición negada en proveído de 8 de junio de 2025.

Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que el 6 de agosto de 2025 el Despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación. Que en auto de 5 de noviembre de 2025 el superior, Juzgado de Circuito convocado, inadmitió la apelación tras considerarla « improcedente por no estar taxativamente contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso ».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales toda vez que, en su parecer, la apelación sí era procedente porque el auto cuestionado « es una forma de rechazar la demanda », además de que el ad quem debió advertir la configuración de una nulidad y actuar de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, por disposición del inciso 4° del artículo 325. 3.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito dar trámite al recurso de interpuesto y dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 325 ejusdem. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura informó que el término de ejecutoria del auto de 5 de noviembre de 2025 venció en silencio, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitando negar el amparo por ausencia de vulneración. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto « el interesado omitió sistemáticamente instaurar los medios de defensa que tenía a su alcance contra las decisiones que ahora estima lesiva de sus derechos fundamentales ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos de instancia. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».

(CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). 2. En el asunto bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que el tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que inadmitió la apelación contra el auto que negó su solicitud de revocatoria por ilegalidad de una providencia, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el Juzgado accionado para declarar esa improcedencia. En efecto, el accionante omitió formular el recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, esto es, el auto de 5 de noviembre de 2025 que inadmitió la apelación por considerarla improcedente.

Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad.

Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que: [N] o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).

Reitérese que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01). 3. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13