Micelio
STC18275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC18275-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01590-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió al amparo promovido por -Sandra Milena-, en nombre propio y de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 2 de justicia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La gestora promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hijo por las obligaciones adeudadas y derivadas de la resolución 000061 del 28 de enero de 2022 del ICBF Centro Zonal Usaquén2. 2.2. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago3 y decretó como medidas cautelares el embargo del 35% de las cesantías del accionado, el impedimento de salida del país y el reporte en las centrales de riesgo4. 2.3.

Tras surtir varias actuaciones, el 4 de octubre de 2024, la demandante solicitó, entre otros, la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM-5, de lo cual se corrió traslado al accionado en auto del 6 de octubre de 2024, fecha en la que se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente6. 2.4.

El accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, formulando como excepciones de mérito las que 2 Archivo «009DEMANDA02022024_082525.pdf» del cuaderno principal. 3 Archivo «017AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO- 2024-114 (1).pdf», ibidem. 4 Archivo «018AUTO DECRETA CAUTELA-EJE AL-2024-114 (2).pdf», ibidem. 5 Archivo «078CorreoYsolicitudNegarAccesoExpedienteDemandado2024-0114.pdf», ibidem. 6 Archivo «083AUTO TIENE X NOTIFICADO DDO.

Y OTROS EJEC.ALIMS. 2024-0114 (2).pdf», ibidem. Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 3 denominó «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN», «ABUSO DEL DERECHO», «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», «DESCONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE», «EXISTENCIA DE OTRAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS» y una «IMNOMINADA O GENÉRICA»7. 2.5. El 188 y 199 de febrero de 2025, la ejecutante instó al Juzgado que decretara la inscripción en el REDAM. 2.6.

El 12 de mayo posterior, el Juzgado se abstuvo de resolver esa solicitud, porque «una de las excepciones propuestas es el pago parcial de la obligación, por lo que lo correspondiente se resolverá una vez se decida de fondo los medios exceptivos»10, al tiempo que decretó pruebas y fijó para el 8 de julio de 2025 la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.7.

El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió: i) declarar probadas parcialmente las excepciones de enriquecimiento sin causa y pago parcial de la obligación; ii) seguir adelante con la ejecución por $10.969.500; iii) ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados; iv) realizar la liquidación del crédito; v) no condenar en costas; vi) hacer entrega de los títulos judiciales y, frente al excedente hacer la conversión a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia; y vii) remitir las actuaciones a los juzgados de ejecución de sentencias11. 7 Archivo «088CorreoCONTESTACION DEMANDA EJECUTIVO DE ALIMENTOS.pdf», ibidem. 8 Archivo «144CorreoYsolicitudRedam2024-0114.pdf», ibidem. 9 Archivo «143CorreoMemeorialProceso2024-0114.pdf», ibidem. 10 Archivo «151AUTO DECRETA PRUEBAS Y FIJA AUD-EJE AL-2024-114.pdf», ibidem. 11 Grabación «170AUDIENCIA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025.url», ibidem.

Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 4 En la misma diligencia, el apoderado de la actora solicitó al Juzgado pronunciarse sobre la inscripción en el REDAM, frente a lo cual se dijo que se emitiría auto posterior. 3. La tutelante censura al Juzgado por incurrir en una «omisión procesal injustificada», al no haberse pronunciado sobre la solicitud de inscripción en el REDAM, pese a encontrarse probada la mora del ejecutado en las cuotas de alimentos. 4.

Con base en lo anterior, solicita: i) ordenar al Juzgado accionado que disponga la inscripción inmediata del demandado en el REDAM; y ii) que se oficie a la autoridad competente para que efectúe el registro correspondiente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó que el 29 de septiembre de 2025 resolvió lo pertinente, decisión que estaba en el término de ejecutoria, razón por la cual la actora tenía otros medios de defensa en el proceso compulsivo. 2.

La tutelante manifestó que la decisión que negó la inscripción en el REDAM no fue recurrida y quedó en firme el 3 de octubre de 2025, razón por la cual la acción de tutela era el único medio idóneo para reclamar lo pretendido. En consecuencia, pidió revocar el auto del 29 de septiembre de 2025, dado que incurrió en «defecto sustancial», en «exceso ritual manifiesto» y vulneró los intereses de su hijo.

Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 5 3. El ADRES, el Ministerio de Tecnologías de la Información, la EPS Sanitas, Bancolombia, el Fondo Nacional del Ahorro, Protección S.A., TransUnión y Experian S.A. y Datacrédito solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva. 4. Districol S.A.S. informó de la terminación unilateral del contrato laboral que tenía con el ejecutado. 5.

El ejecutado afirmó que el proceso terminó por pago total de la obligación, razón por la cual la inscripción en el REDAM era improcedente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró la carencia de objeto por hecho superado, dado que la petición de la tutelante fue resuelta el 29 de septiembre de 2025. IV. IMPUGNACIÓN La impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial en torno a la mora en decidir lo relativo al REDAM y reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta sus escritos posteriores, en los que puso de presente que el auto del 29 de septiembre de 2025 quedó en firme el 3 de octubre posterior y que en ese proveído se incurrió en «defecto sustantivo» y en «exceso ritual manifiesto», por cuanto «el deudor ha incumplido sus obligaciones alimentarias durante 2023, 2024 y actualmente».

Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 6 V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido por el tutelante en auto del 29 de septiembre de 2025, notificado en estado 149 del 30 de septiembre siguiente, en el que el Juzgado determinó que el registro en el REDAM no era viable, porque: Prevé el art. 5 de la Ley 2097 de 2021 que la inscripción debe contener como mínimo “5.

Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.” – Subrayado fuera de texto. De modo que, en el estado en el que se encuentra el proceso, se tiene que la decisión de llevar a cabo la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser adoptada por los jueces de ejecución una vez se apruebe la liquidación del crédito.

Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3. Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que la actora expuso frente a lo resuelto por el Juzgado accionado en la providencia señalada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 7 no pueden ser analizados en esta instancia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la autoridad judicial convocada, a lo cual se suma que tales reproches debieron formularse ante la autoridad de conocimiento y no ante el juez de tutela, pues esta no es una instancia para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01590-01 8 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 101DB1745A94E6F9196C9F2C6D2A81818FF8B73357811DB0CBBEC83FE17D7D75 Documento generado en 2025-11-14