Radicados n.º 11001-22-21-000-2025-00053-01 11001-22-21-000-2025-00056-01 11001-22-21-000-2025-00058-01 11001-22-21-000-2025-00059-01 11001-22-21-000-2025-00060-01 11001-22-21-000-2025-00062-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1827-2026 Radicaciones n.º 11001-22-21-000-2025-00053-01 11001-22-21-000-2025-00056-01 11001-22-21-000-2025-00058-01 11001-22-21-000-2025-00059-01 11001-22-21-000-2025-00060-01 11001-22-21-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Katherine Melo Riaño contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 2025-00020. [2: La cual ingresó a este despacho el 27 de enero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, « notificación efectiva », acceso a la administración de justicia y « protección de la posesión », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que recibió comunicación por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se informaba « a todas aquellas que se crean con derechos sobre el predio denominado “El Cafetal” ubicado en la Vereda “Bethel” el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, podrán comunicarse ( ) y aportar la información y documentos que pretendan hacer valer para acreditarla propiedad, posesión, ocupación o demostrar el interés que les asiste sobre dicho predio conforme a la Ley ».
Narró que, en consecuencia, remitió vía correo electrónico la documentación que acreditaba su « interés sobre dicho predio » (28 jun. 2023). Expuso que, en vista de que no se le notificó personalmente del proceso, envió un mensaje de datos con « la notificación por conducta concluyente » al juzgado cognoscente, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento al respecto.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador le ha vedado su posibilidad de participar en la causa cuestionada. 3. En esencia, pidió que se ordene al operador judicial « vincularme formalmente al proceso » y reconocer « como válida la notificación por conducta concluyente ». De igual forma, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « que emita respuesta de fondo a los documentos y comunicaciones remitidas desde el 28 de junio de 2023 ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca señaló que la solicitud de restitución se encuentra relacionada con 457 folios de matrícula, que en el auto admisorio se ordenó vincular a la accionante y que debido al gran número de personas involucrada el asunto aún se encuentra en etapa de notificación. 2.
El Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras resaltó la dificultad en integrar al contradictorio y sugirió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó haber atendido todos los requerimientos de la promotora, recordó que la misma fue vinculada en el auto admisorio y señaló el irrespeto del carácter residual de la acción de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la incursión en mora judicial injustificada y constatar la respuesta brindada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Sobre la mora que la quejosa enrostra al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01).
Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye al juzgador accionado, la Corte observa que, en efecto, se han superado con los términos establecidos por el legislador para impulsar el trámite. No obstante, dicha circunstancia no es el resultado de un probado abandono o negligencia del funcionario, sino consecuencia de la complejidad del asunto sometido a su conocimiento y el gran número de sujetos vinculados a la causa.
Frente a ello, es oportuno resaltar y considerar las explicaciones ofrecidas por el querellado al momento de descorrer el traslado del presente resguardo constitucional, en el que resaltaba las circunstancias acabadas de citar. Entre otros, reseñó: 1. Se informa por parte de esta agencia judicial que el expediente digital con radicado No. 25000-31-21-001-2025-00020-00, corresponde al proceso especial de restitución y formalización de tierras, presentado ( ) respecto del predio urbano denominado “EL CAFETAL”, con área georreferenciada de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y seis coma nueve metros cuadrados (45.776,9 m2), ubicado en el barrio Bethel, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, en el departamento de Cundinamarca, solicitud con ID 199868, asociado a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales: ( ) ( ) Dicho trámite judicial se admitió por auto calendado 19 de mayo de 2025 (consecutivo 7), en cuyo numeral DÉCIMO TERCERO se dispuso vincular a las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en los certificados de tradición asociados al predio reclamado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los cuales se encuentra la tutelante KATHERINE MELO RIAÑO, quien aparece como propietaria del predio asociado al FMI No. 157-78264, con código catastral 252900100000009690027000000000, que corresponde al Lote 27, manzana D - PRIMERA ETAPA. 2.
En segundo lugar, se puede evidenciar que hasta el momento se ha adelantado la fase judicial del proceso de restitución de tierras con sujeción a las disposiciones legales, el debido proceso y demás garantías que les asisten a todos intervinientes, en tanto se encuentran en curso las diligencias de notificación personal ordenadas en el proveído que admitió la solicitud; una vez el expediente ingrese al Despacho, con el respectivo informe de notificación, se tomarán las decisiones correspondientes frente a cada uno de los escritos presentados por los interesados, garantizando así el derecho de contradicción y defensa de los intervinientes. 3.
En ese orden de ideas, de cara a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, según la cual el estatus de opositor a la restitución se cristaliza en la etapa judicial y no antes, si la interesada concurrió al proceso dentro del del término legal puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa manifestando las razones por las cuales es confutadora de la solicitud restitutoria del predio deprecado; lo cual se analizará una vez se verifique la notificación de las personas vinculadas al proceso, labor que se está llevando a cabo con apoyo de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, debido a la gran cantidad de personas involucradas, como se aprecia en el expediente.
Así la cosas, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el juez convocado se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, ya que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado. De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. En particular se anotó: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ, SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunto objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos.
En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar, como es lo pretendido por la acá gestora.
Además de lo dicho, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios. 3.
Por otro lado, Katherine Melo Riaño también acudió al mecanismo supra legal con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « que emita respuesta de fondo a los documentos y comunicaciones remitidas desde el 28 de junio de 2023 ». Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las intervenciones realizadas, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada frente a este particular.
Ciertamente, de la revisión a la acción de tutela se evidencia que, el 28 de junio de 2023 la accionante remitió a las direcciones electrónicas « atencionalciudadano@urt.gov.co » y « andres.eljach@urt.gov.co » una serie de documentación para « hacer valer mis derechos de propiedad, posesión, ocupación y el interés que tengo sobre el predio ».
Ahora bien, de los informes oportunamente rendidos por las autoridades accionadas se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atendió dicha solicitud mediante oficio del 14 de julio de 2023, en la cual se le indicó que: (…) Con el propósito de dar respuesta a su petición, es preciso señalar que el marco misional y de competencias de la Unidad de Restitución de Tierras corresponde estrictamente a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 que comprende, dentro de las funciones de esta entidad.
En ese contexto, al respecto se informa que la Ley 1448 de 2011 fijó el marco misional y de competencias de la UAEGRTD, consistente en conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión administrativa para la restitución de sus tierras y territorios, a la realización de sus derechos sobre estos y así aportar a la construcción de la paz en Colombia.
De acuerdo con su solicitud, se procedió a consultar el sistema de Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con los datos aportados, donde se evidencia que existe una solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente bajo el ID 199868, que se encuentra en estado de Inicio De Estudio Formal.
Así las cosas, está comunicación se realiza únicamente con fines informativos. En ese orden de ideas, el día 26 de junio del 2023, se llevó a cabo diligencia de comunicación en el predio, conforme a los términos establecido en el artículo 2.15.1.4.1 Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016 y, en consecuencia, todas aquellas personas que se crean con derechos en el predio denominado "El Cafetal" ubicado en la vereda "Bethel" el municipio Fusagasugá - Cundinamarca, y aportar la información y documentos que pretendan de hacer valer para acreditar propiedad, posesión, ocupación o demostrar el interés que les asiste sobre el dicho predio conforme a la ley.
Conforme a lo anterior, la UAEGRTD garantizará su derecho a ser Tercero Interviniente en el proceso con ID 199868, y se correrá traslado al expediente los documentos aportados en esta petición. De esta forma, encuentra la Corte que, antes del fallo de instancia, la accionada le brindó a la impulsora una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que adjuntó los documentos al expediente administrativo a su cargo y, por consiguiente, el juzgado la vinculó a la causa que se adelantó con posterioridad.
Así las cosas, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por la gestora con antelación a la decisión de primera instancia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC, T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras). 4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS