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STC1826-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2447 de 2025Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00680-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1826-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00680-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Peinado Carreño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2026-00262.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2. En síntesis, se quejó del auto de 23 de enero de 2026 del Tribunal accionado por medio del cual este confirmó las decisiones del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en relación con las medidas cautelares solicitadas por él desde la presentación de su demanda.

En la providencia cuestionada se resolvieron las apelaciones del tutelante contra: i) el auto de 8 de julio de 2025 en punto a la negativa de embargo y secuestro de unos inmuebles « al considerar que fueron adquiridos por la demandada a título de sucesión, y que, por ende, constituían bienes propios »; y, ii) el proveído de 21 de noviembre de 2025 en virtud del cual se levantaron las medidas de embargo y retención de los cánones de arrendamiento de unos bienes y se ordenó la entrega de los títulos judiciales a la demandada.

Frente a la negativa de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las propiedades, el accionante adujo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que se desconocía « el alcance del artículo 598 del Código General del Proceso y del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 2447 de 2025, en cuanto permite cautelar bienes que puedan ser objeto de gananciales, incluidos los réditos, frutos o mayor valor derivados de bienes propios ».

Que el Juzgado de Familia negó la reposición « reiterando que, para decretar la cautela solicitada, era necesario acreditar de manera concreta el incremento patrimonial derivado de mejoras realizadas durante la convivencia » y concedió la apelación (16 sep. 2025). Que en el trámite de la alzada insistió « en que la exigencia de una prueba técnica exhaustiva sobre mejoras o valorizaciones resultaba impropia de la fase cautelar, y que dicha interpretación vaciaba de contenido la finalidad preventiva y asegurativa de las medidas solicitadas ».

No obstante, presentó ante el Tribunal memorial de solicitud de pruebas sobrevinientes para que se tuviera en cuenta la confesión de su contraparte rendida en audiencia de 12 de noviembre de 2025 ante el Juzgado de Familia « en la cual esta manifestó que sobre los inmuebles de su propiedad se realizaron mejoras durante la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad conyugal, con inversiones efectuadas durante la convivencia provenientes de dineros percibidos en vigencia de las referida sociedades ».

Que a pesar de lo anterior el Tribunal confirmó la decisión del ad quem, sin « análisis ni valoración alguna del memorial de pruebas sobrevinientes » y afirmando que « cualquier discusión relativa a mejoras, réditos o mayor valor debía diferirse a una etapa procesal posterior » (23 ene. 2026). En relación con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de cánones de arrendamiento, relató que dichas medidas fueron decretadas en un primer momento por el Juzgado de Familia (8 jul. 2025), pero que ante un memorial de su contraparte en el que afirmó que esos ingresos eran su única fuente de ingresos y se le afectaba su mínimo vital, el Despacho inició un trámite incidental, mismo resuelto con la decisión de levantar las medidas y ordenar la entrega de los títulos judiciales constituidos tras acoger el argumento de la demandada (21 nov. 2025).

Que interpuso recurso de apelación, argumentando que el trámite incidental debía « circunscribirse a las causales legalmente previstas », que los cánones « podían integrar el haber social en tanto correspondían a réditos, rentas o frutos producidos durante la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad conyugal », y cuestionando « la suficiencia probatoria de la presunta afectación al mínimo vital alegada por la demandada ».

Que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo (23 ene. 2026). De ese panorama derivó la vulneración de las prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su entender, « el proceso quedó sin medidas cautelares efectivas que garanticen los derechos patrimoniales que podrían derivarse », lo cual « genera un riesgo cierto y concreto de pérdida, consumo o dilución del acervo económico », todo por el hecho de que se le impuso « carga de demostrar de manera concluyente la existencia y alcance del derecho patrimonial controvertido desde una etapa preliminar del proceso, lo cual desnaturalizó la función preventiva de las cautelas ». 3.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de enero de 2026 del Tribunal accionado y que se le ordene emitir una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar la salvaguarda por ausencia de vulneración puesto que « al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y al debido proceso, lo que permite inferir que la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver el accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anule la decisión emitida en segunda instancia para que en su lugar se profiera una nueva que le resulte favorable ». 2.

Lucila Roa Zárate, contraparte del tutelante en el proceso cuestionado, también pidió rechazar el amparo porque las decisiones censuradas « se encuentran conforme a derecho y a las circunstancias probadas ». CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador acoger el criterio propio, esta Sala tiene dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). 2. En el caso en concreto, la Sala anuncia la negativa del amparo, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad de tal magnitud que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 2.1. En efecto, en el auto censurado de 23 de enero de 2026 la autoridad judicial convocada confirmó las decisiones apeladas en relación con la negativa de embargo y secuestro de unos bienes (8 jul. 2025) y el levantamiento de las medidas de embargo y retención de los cánones de arrendamiento de unos bienes (21 nov. 2025).

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal advirtió que por economía procesal resolvería ambas impugnaciones y otras solicitudes en una sola providencia, así mismo delimitó de manera clara el asunto a resolver y recopiló cada uno de los argumentos que el aquí tutelante presentó en sus apelaciones los cuales, por demás, coinciden con los expuestos en esta sede de amparo.

Seguidamente, expuso las razones de hecho y de derecho, con apoyo en la valoración de las probanzas y en la interpretación de la normativa y jurisprudencia, e inclusive doctrina nacional autorizada, que lo llevarían a la confirmación del numeral 1° del auto de 8 de julio de 2025, así: De cara al acontecer procesal surtido al interior del presente proceso, para desatar la alzada planteada contra el numeral primero del auto de fecha 08 de julio de 2025, conviene precisar que, la cuestión jurídica a resolver, en virtud del recurso de apelación, se contrae en definir, sí, resulta procedente o no el decreto de las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro de la cuota parte de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 300-68999, 300-159004, 300-47519, y del 100% del inmueble identificado con MI No. 300-49900, de propiedad de la demandada LUCILA ROA ZARATE.

Para resolver, destáquese, que las medidas cautelares están concebidas en el ordenamiento jurídico como aquel mecanismo tendiente a precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. En tratándose de medidas cautelares en procesos de familia, el tratadista Jorge Forero Silva, en su obra, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, consideró: “El embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales, tiene como propósito evitar que se traspasen, pues dichos bienes se incluirán en las partidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ( )” A su turno el artículo 598 del C.G.P., estipula: “Artículo 598.

Medidas cautelares en procesos de familia En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)” Conforme lo dispone el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, no formarán parte del haber de la sociedad patrimonial, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Sobre el particular, la Ho Corte Suprema de justicia, en Sentencia STC-15388, 13 de nov. 2019, rad. No. 2019-00091-02. “Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.

Eso sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al juez de familia que conoció del trámite que proceda con la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario, «se levantarán de oficio las medidas cautelares» (inc. 2, num. 3, art. 598 ibid). La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones.

Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem).” Descendiendo al caso en estudio, estima el Tribunal que el auto recurrido en lo que fue motivo de censura, no debe ser revocado, toda vez que, los bienes inmuebles sobre los cuales la demandante solicitó se decrete la medida cautelar de embargo y posterior secuestro, en efecto, fueron adquiridos por la demandada, para el caso del identificado con matrícula inmobiliaria No. 30049900, antes del inicio de la unión marital de hecho cuyo reconocimiento se pretende por esta vía judicial, esto es, en 19959 y, respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No 300-68999, 300-159004, 300-47519 le fueron adjudicados por sucesión, según se advierte de la lectura de la Escritura Pública No. 1418 del 1 de agosto de 2016 Notaria Octava de Bucaramanga, obrante al expediente, resultando ser bienes propios del extremo pasivo de la Litis, frente a los cuales, valga precisar, no forman parte del haber de la sociedad, en los términos descritos en la Ley 54 de 1990.

Adicionalmente, conviene destacar, que sí sobre los inmuebles en comento en vigencia de la sociedad patrimonial se hicieron algunas mejoras, o aquellos han adquirido mayor valor durante la presunta convivencia como lo arguye el recurrente, esto debe dilucidarse en otra etapa procesal, específicamente la de inventarios y avalúos, en la que se debatirá cuáles son los bienes y deudas que integran el haber social, resultando prematuro cualquier pronunciamiento frente a dicho aspecto.

Posteriormente, expuso lo propio sobe la confirmación del proveído de 21 de noviembre de 2025, de la siguiente manera: En relación al auto que decidió el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los cánones de arrendamiento respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 300-68999, 300159004, 300-47519 y 300-49900, fustiga el recurrente que la causal alegada por la demandada -incidentante, esto es, una presunta vulneración al mínimo vital, no se encuentra determinada de forma específica dentro de las consignadas en el artículo 597 del C.G.P., para lograr el levantamiento del embargo y secuestro, por lo cual, no era procedente acceder a la petición, por una vulneración al principio de taxatividad.

Sobre el particular, al revisar la carpeta del trámite incidental, se aprecia que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, la falladora de primer grado, dio apertura al incidente de levantamiento de medidas, bajo las siguientes consideraciones: De lo anterior se colige que, conforme se expuso en la providencia en cita, la operadora judicial, advirtió que el trámite incidental se sujetaría a lo reglado por los artículos 127 y 598 (numeral 4) del Código General del Proceso y no a las causales dispuestas en el artículo 597 ibidem.

De tal manera que, si el incidentado no estaba de acuerdo con esa decisión, debió atacarla en el momento procesal oportuno, sin embargo, del oteo del expediente se aprecia que no lo hizo, por el contrario, guardó silencio y el proveído quedó en firme, razón por la cual, a la hora de ahora, su reparo se torna extemporáneo. Ahora bien, para esta Sala Unitaria la decisión proferida en auto del 21 de noviembre de 2025, no merece reproche alguno, en la medida que, la Juez de primera instancia realizó una valoración acertada de las situaciones particulares del caso, específicamente tuvo en cuenta que las rentas embargadas, derivadas de los inmuebles de su propiedad, constituyen el único ingreso de la señora ROA ZARATE, por lo que su retención afecta sus derechos fundamentales, debido a que, la garantía del mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

(CC, T-651/08) Huelga recordar que, la Corte Constitucional ha establecido que “el reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo comporta la negación de la dignidad que le es inherente” (CC, T-818/00) y la salvaguarda de este derecho se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo para el desarrollo de su proyecto de vida (CC, T-891/13)..

En otras palabras, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado sobre el alcance del derecho fundamental del mínimo vital que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.” (CC, T-084/07).

Sentado lo anterior, de cara a los elementos probatorios aportados por la señora LUCILA ROA ZÁRATE, se colige que en la actualidad es ostensible la afectación seria del derecho de su mínimo vital, pues su único ingreso se deriva de los cánones de arrendamientos que se encuentran embargados, lo que conlleva a que no pueda atender sus gastos de habitación, vestido, servicios públicos, alimentación, transportes, gastos de salud, impuesto predial y demás rubros básicos para su subsistencia, erogaciones que, contrario a lo manifestado por el recurrente, si fueron acreditados como se aprecia al consecutivo No 006 del cuaderno de incidente, donde fueron aportados los respectivos soportes de pago, transferencias realizadas a su hijo, recibos de servicios públicos, cuentas de cobro de gastos médicos, recibos de impuesto predial, contrato de arrendamiento, que se acompasan con los gastos enunciados.

Así las cosas, refulge acertada la decisión de la a-quo de levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la señora ROA ZÁRATE, en aras de evitar una afectación del derecho fundamental, al mínimo vital, de la demandada. Finalmente, no es de recibo el reparo dirigido contra el decreto de pruebas de oficio por parte de la juzgadora de primera vara, pues memórese que conforme a lo dispuesto por el artículo 169 del C.G.P., “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”.

Aunado a ello, tampoco comparte esta Sala el argumento expuesto por el recurrente, encaminado a que le fue negada la posibilidad de controvertir dichas pruebas, pues al revisar el expediente, se aprecia, al consecutivo No 006 del cuaderno incidental, que el memorial donde se arrimaron las pruebas al proceso, presentado por la parte incidentante, se remitió con copia a la dirección de correo electrónico del profesional del derecho que representa los intereses del incidentado, como se observa de la siguiente imagen: En ese orden de ideas, se surtió en debida forma el traslado del material probatorio; máxime si se tiene en cuenta que, al consecutivo No 007 del cuaderno de Incidente, reposa escrito procedente de la parte incidentada donde descorre el traslado de las pruebas allegadas.

Así las cosas, sin más elucubraciones habrá de confirmarse la decisión proferida por la Juez de primer grado, en auto de fecha 21 de noviembre de 2025. 2.2. Como se anticipó, la decisión adoptaba, con independencia de que se comparta, no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó su decisión a partir de una valoración conjunta de las probanzas adosadas al expediente y a la luz de las normas aplicas al caso, con apoyo de jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

Y es que, en todo caso, se advierte que las medidas negadas no comprometen la decisión de fondo, por lo que el actor podrá hacer valer sus argumentos de que, a pesar de que algunos bienes fueran propios de su contraparte, los réditos, frutos o mayor valor sí hacen parte de los gananciales. Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada motivó su análisis jurídico pertinente con base en las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha insistido en que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023).

De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que la mayoría de los reproches esbozados en esta sede constitucional de amparo fueron estudiados y descartados por el ad quem en el trámite del proceso. 3.

En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13