Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00724-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1824-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00724-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Enrique de la Rosa Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 76001-31-03-005-2022-00091-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Tribunal Superior de Cali en el proceso verbal que interpuso contra EPS Sanitas y Clínica de Occidente SA, el 26 de enero de 2026, dictó sentencia adversa a sus intereses, cuando estaba acreditado que el 10 de mayo de 2016 en la Clínica Sebastián de Belalcázar, le practicaron una cirugía por laparoscopia de vesícula infectada y gangrenada, donde resultó infectado con la bacteria estafilococo aeureus, que lo dejó postrado en cama con una paraplejia en miembros inferiores y otras comorbilidades, por lo cual debió demandar por los perjuicios morales y materiales generados.
Afirmó que esperaba un fallo justo, oportuno y honesto; sin embargo, la decisión fue a favor de las demandadas, y desconoció el deber que tenían el médico cirujano e infectólogo de hacer seguimiento a la bacteria, para eliminarla antes que fuera dado de alta. Sostuvo que fue difícil la apelación en esas condiciones, por la demora de la magistrada sustanciadora, y le resultó inexplicable que el fallo haya salido en favor de los demandados y contra el paciente, « con un contenido absurdo e injusto», y su apoderado se niega a seguir el proceso en tercera instancia para insistir en las pruebas generadas en el proceso, quien no le ayudó para demostrar que fue víctima de la negligencia y errores médicos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, aunque de no de manera expresa, se revise la decisión de segunda instancia porque salió adversa a sus intereses. 3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni en el trámite, ni con la decisión. Pus respeto el debido proceso en sus distintas facetas, la sentencia está fundada en los hechos y sustentada en la prueba, así como en el derecho y jurisprudencia aplicable al caso, además fue debidamente motivada.
Lo que se observa aquí es la pretensión del accionante de utilizar la tutela como una tercera instancia y de reabrir el debate, tanto probatorio como normativo del asunto, y más aún, imponer su propia visión acerca de la valoración de las pruebas y con ello, de la solución que debió darse a la controversia resuelta. 2. Clínica de Occidente pidió su desvinculación, porque no está legitimada para resolver las inconformidades del convocante. 3.
El abogado Felipe Marín, dijo oponerse a las pretensiones, en la que se pretende ver una supuesta vulneración, con el argumento que no presentó el recurso ante a la Corte Suprema CONSIDERACIONES 1. Queja Constitucional. El accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de enero de 2026, con un fallo que inexplicablemente salió en favor de los demandados y contra el paciente, « con un contenido absurdo e injusto inclusive permeado por un conflicto de intereses personales en las CIAS ASEGURDORAS, obligadas a indemnizarlo» 1.
La sentencia cuestionada. El Tribunal accionado en el proceso de responsabilidad médica adelantado por el señor D e la Rosa Tovar, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción denominada inexistencia de nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño reclamado por lo que negó las pretensiones, de acuerdo con lo reparos manifestados por el apoderado del demandante, adujo que, i) era injustificada la negación de la práctica del dictamen pericial porque no había sido sustentado, ii) existió una indebida valoración probatoria, iii) la motivación contiene un análisis superficial de ciertas comorbilidades que tenía el paciente, iv) no se realizó un examen exhaustivo del asunto, ni observó las fallas en el postoperatorio de la cirugía de vesícula.
En cuanto al dictamen pericial, indicó que era necesario, como lo ordenaba el artículo 231 del Código General del Proceso, la asistencia del perito para sustentarlo de acuerdo con los artículos 228 y 373 ibidem, lo que no sucedió, pues si bien el demandante presentó la experticia rendida por el médico Juan Carlos Tobón Pereira, perito de Cendes, no asistió a la audiencia para ser interrogado sobre su contenido, lo que impidió su contradicción Refirió que tampoco era procedente decretar de oficio la sustentación en segunda instancia, porque «para este asunto el perfil profesional de perito no era el pertinente por su especialidad- medicina interna y nefrología – cuando lo requerido era de un especialista en infectología y en neurología para aclarar lo relativo al sembrado de la infección- si ocurrió en la institución de salud – nosocomial- o en la comunidad -y la relación de la infección con la paraplejia que aqueja al paciente».
Frente a los testimonios practicados, indicó que el médico infectólogo Milán Oñate, en su declaración, expuso que la bacteria estafilococo aereus es propia de la piel no de la vesícula biliar. Señaló lo siguiente: « En mi concepto, este fue el foco aparente de infección del señor Jairo esta lesión que tenía en la piel, en la zona del talón, y de allí la bacteria que está en la piel crece y luego se disemina en forma al torrente circulatorio».
El médico ortopedista Julián Villa quien atendió al paciente por interconsulta el 14 de septiembre de 2016, describió la ulcera que tenía en el pie con una secreción verdosa que olía mal, lo más seguro era que había venido con una infección previa « y a la pregunta sobre el nexo de causa efecto entre la cirugía de vesícula y la infección del paciente, responde “Pues es difícil afirmar algo así porque las bacterias que están en el tracto gastrointestinal no son las más frecuentes a nivel de la piel.
Son diferentes, entonces es difícil”». El cirujano cardiovascular Luis Felipe Rivas, quien atendió la lesión que tenía en el tórax, relató que se « trató de un estafilococo, que es una bacteria muy frecuente que se encuentra en el organismo y en condiciones de disminución de defensas o de heridas que atraviesan la piel. Esta es una bacteria que se encuentra naturalmente en la piel, pero cuando se rompe la barrera de la piel, ella penetra y puede viajar por sangre y en localizarse en cualquier parte.
Mi apreciación es que la infección se inició en la herida del pie que se infectó y esta bacteria migró por vías sanguínea hasta el hueso en donde la encontramos y ocasionó el absceso y la osteomielitis». En su testimonio coincidió con lo narrado por los demás declarantes, esto es, que « los gérmenes de infecciones de la vesícula rara vez son el estafilococo porque todo el tubo digestivo tiende a infectarse más con las bacterias naturales que están en el tubo digestivo, que son unas bacterias diferentes de las bacterias que están en la piel.
Es raro tener una infección en la vesícula por estafilococo y en este caso pues es probable que la lesión del pie fuera responsable de ambas situaciones, tanto de la vesícula como de la zona que yo traté». Señaló que, del análisis de las pruebas, no estaba acreditado que la infección por estafilococo que afectó al paciente se presentó en la clínica Sebastián por la intervención quirúrgica de vesícula, porque los médicos explicaron que la infección no la adquirió por esa esa cirugía, lo más probable fue que la adquirió por la herida del pie generada por la deformidad de ese miembro dada la neuropatía desmielinizante.
Manifestó que el tiempo de incubación y aparición de la bacteria era un argumento adicional para desvirtuar la contaminación en la clínica, « porque la cirugía de vesícula se realizó el 10 de mayo de 2016 en la clínica Sebastián, por lo que para el 12 de septiembre cuando el señor de la Rosa acudió a la clínica de Occidente y se estableció la existencia de la infección por estafilococo – bacteriemia- habían transcurrido con creces los términos de 72 horas y de dos o tres semanas de incubación de la bacteria contados desde la fecha de la cirugía, quedando sin vínculo esta intervención como factor contaminante de la bacteria y la bacteriemia que presentó el paciente al acudir a la clínica de Occidente ».
Expuso que sin prueba de que la infección la adquirió en la cirugía de vesícula, y en la clínica no se podía vincular con la paraplejia que padecía el demandante con una falla en el servicio, o que le daño fue por violación de lex arti, o por negligencia o una mala práctica médica en los hospitales donde fue atendido. Finalmente, dijo que la valoración probatoria « de forma individual y conjunta arroja que la mayor probabilidad de adquisición de la infección por estafilococo aureus es por la lesión en el pie del paciente no por la cirugía de vesícula lo que se sustenta en que esa bacteria no es propia de la vesícula sino de la piel, no fue multirresistente a los antibióticos y los síntomas de la infección- bacteriemia- aparecieron cuando había transcurrido más de las dos o tres semanas posteriores a la cirugía, que es el término usual para su manifestación después de la adquisición de la infección »; con esas consideraciones, confirmó la decisión recurrida.
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento de acuerdo con las normas aplicables a la responsabilidad médica, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso, con las que pudo concluir que la infección no había sido adquirida en la clínica donde fue operado de la vesícula.
Igualmente, al analizar las pruebas en conjunto, pudo establecer que « la infección por estafilococo que afectó al paciente no se presentó en la clínica Sebastián por la intervención quirúrgica de vesícula. Esa conclusión es el resultado de una adecuada valoración de la prueba y los reparos a la estimación de aquella quedan sin piso»; y que la mayor probabilidad de adquisición de la infección por estafilococo aureus es por la lesión en el pie del paciente no por la cirugía de vesícula; motivos por los cuales confirmó el fallo del a-quo, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.
STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC17155-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.
STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos) En consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Enrique de la Rosa Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9