Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00580-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1823-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00580-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Esperanza Estupiñán Páez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes en la sucesión intestada n.° 2020-00412.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso, en síntesis, que en la sucesión intestada de su progenitor Rosendo Estupiñán Torres, que cursa su trámite ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, la cónyuge supérstite Mariela Lozano Cifuentes optó por gananciales en los términos del artículo 495 del Código General del Proceso, momento para el cual conocía de la existencia del proceso de filiación que ella había iniciado para ser reconocida como hija del causante ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.
Indicó que, una vez el juez del conocimiento tuvo conocimiento del fallo judicial que la reconoció como tal, la requirió para que manifestara si estaba de acuerdo o no con el inventario y avalúo de los bienes presentados por el apoderado de la señora Lozano Cifuentes, invitación que atendió manifestando que no tenía ninguna objeción. Señaló que, luego de presentado el trabajo de partición, dicho mandatario judicial allegó memorial en el que solicitó que a su defendida se le reconociera, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la porción conyugal, el cual no fue tenido en cuenta por haber sido exteriorizado con antelación al traslado de aquel, por lo que una vez este fue otorgado, el aludido profesional del derecho formuló objeción, « limitándose a cuestionar el actuar de la partidora, ya que en su sentir, esta había abusado de sus facultados excluyendo el único inmueble inventariado como ganancial, cuando según su sentir, no procedía », sin realizar ningún comentario respecto de aquella solicitud.
Relató que, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, el despacho declaró infundada la mentada objeción y, por ende, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición, al concluir que el inmueble inventariado era bien propio del causante y no social, por haber sido adquirido antes del matrimonio y, por tanto, solo debía adjudicarse íntegramente a los herederos.
Aseveró que, apelada dicha resolución por la inconforme, la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha urbe la revocó a través de providencia dictada el 16 de diciembre pasado, ordenando rehacer la partición, bajo el argumento de que « la cónyuge supérstite tenía derecho a la porción conyugal, pese a haber optado por gananciales y no haber solicitado oportunamente dicho derecho ».
Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, dado que desconoció lo normado en el artículo 495 del Estatuto Procesal, aunado a que se apartó del tema de la apelación, ya que entró a analizar si la cónyuge supérstite tenía derecho a la porción conyugal, cuando el reproche esgrimido por la recurrente era la inclusión del referido bien como social, para que fuera adjudicado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, tarea en la que igualmente se equivocó, comoquiera que no tuvo en cuenta que aquella no solicitó porción conyugal dentro de la oportunidad prevista en el aludido precepto. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el 16 de diciembre de 2025 en el juicio liquidatorio criticado, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la determinación criticada « se encuentra ajustada a derecho, circunstancia que descarta la afectación de derechos denunciada ». 2.
El Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad se limitó a informar los nombres de las partes e intervinientes del litigio debatido, así como sus direcciones física y virtual para su notificación. 3. Hernando Antonio Leyva Páez, apoderado de la cónyuge supérstite Mariela Lozano Cifuentes, pidió negar el resguardo suplicado, ya que la decisión censurada « en manera alguna lesiona los derechos de la heredera ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, desde ya se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que resulta prematura de cara a la definición de la temática objeto de queja. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se queja concretamente de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otras, revocar el fallo emitido el 28 de febrero anterior por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, que dispuso aprobar el trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2020-00412.
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, dado que reconoció la porción conyugal a la cónyuge supérstite tras infringir el principio de congruencia e ignorar la normatividad aplicable al asunto. 3. Sin embargo, para la Sala es innegable que el resguardo suplicado deviene prematuro, en la medida en que aún no se ha resuelto definitivamente lo concerniente a sí la cónyuge supérstite tiene o no derecho a la porción conyugal, pues sobre ello la partidora tendrá que determinarlo al momento de rehacer el trabajo de partición y, sea cual sea el resultado de esa tarea, las partes podrán objetarlo, según sea el caso, inconformidad que deberá solventar el juez del conocimiento en primera instancia y, en segunda, el Tribunal acusado, en caso de que se interponga el recurso de apelación contra esa determinación, circunstancia que torna improcedente la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC15866-2025 y STC45-2026, entre otras).
Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC19473-2025 y STC481-2026, entre otras). 4.
Finalmente, la gestora no expuso ninguna situación que pueda excepcionalmente tornar el ruego procedente de manera transitoria, la que igualmente no se alcanza a vislumbrar del expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10