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STC1822-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00013-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1822-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de Omar Arturo Mendoza Manga, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga -, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria Parca (FiduAgraria S.A), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08638-31-89-001-1997-04849-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 27 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2020, y en consecuencia, se ordene emitir « un nuevo [pronunciamiento] que proceda a liquidar de manera completa e indexada las condenas impuestas en los numerales 4, 5, y 6 de la sentencia de 29 de abril de 2026 ».

Del dossier se extrae que dentro del proceso ejecutivo que Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, (Caja Agraria), -hoy Banco Agrario de Colombia S.A.- promovió contra el tutelante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -actualmente Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe-, el 29 de abril de 2016 dictó sentencia favorable a los intereses de este último, tras declarar probada « la tacha de falsedad alegada [por el demandado]», por lo que condenó a la parte ejecutante a pagar al demandado el 20% sobre el valor de la obligación y las agencias en derecho, decisión que cobró ejecutoría el 17 de mayo de 2016.

El accionante indicó que el 19 de diciembre de 2018 solicitó ante el juzgado « la liquidación de las condenas [ordenadas en la sentencia de 29 de abril de 2016] », y en respuesta a ello, el 27 de febrero de 2019, profirió un pronunciamiento en el que liquidó las costas del proceso en $0, ignorando por completo « [la liquidación de] los numerales 4 (sanción 20%) y 6 (agencias 20%) de la decisión de 2016 (…)».

En atención a ese proceder, el 31 de agosto de 2020 reiteró la petición y mediante auto de 2 de octubre de 2020, el despacho la rechazó por considerarla extemporánea, argumentando que « (…) las condenas [que se ordenaron en la sentencia 29 de abril de 2016] eran "en abstracto" y que [se] debió solicitar "aclaración o adición de la sentencia" (plazo de 3 días, art. 283 CGP) o un "incidente de liquidación" (plazo de 30 días, art. 284 CGP) ».

Por lo anterior, reprochó que « han pasado mas de nueve años desde que la sentencia definitiva le dio la razón, sin embargo, por la negligencia, la mora y las decisiones contrarias a derecho del juzgado accionado (…) no pued[e] cobrar [su] dinero (…) porque “se [le] pasó el tiempo” para pedir la liquidación, cuando fue el propio despacho quien ignoró sus solicitudes (…) ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, indicó que « (…) la sentencia se profirió el 29 de abril de 2016 (…) [y] la solicitud de liquidación fue presentada años después, superando con creces el término legal» así las cosas, y con apego al principio de legalidad, indicó que «revivir un término que la ley declara extinguido constituiría una vía de hecho y una vulneración al debido proceso de las demás partes vinculadas».

El Banco Agrario de Colombia requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la improcedencia del resguardo, al estimar insatisfecho el presupuesto de la «inmediatez» respecto de las decisiones criticadas, por cuanto desde su expedición (27 feb. 20219 y 2 oct. 2020) han transcurrido « más de 6 años (…) [superando] con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia tiene establecido como razonable y proporcionado para instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales ». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, alegando que contrario a lo definido por el a quo constitucional, «(…) la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que el requisito de inmediatez no es absoluto ni puede aplicarse de manera mecánica, especialmente cuando, la vulneración se prolonga en el tiempo o cuando los efectos del acto judicial se mantienen vigentes y producen consecuencias actuales (…)», y en el presente caso, «(…) no se trata de cuestionar hechos aislados del pasado, sino de una omisión judicial que persiste hasta hoy, la negativa del Juzgado accionado a liquidar integralmente y ejecutar las condenas impuestas en la sentencia del 29 de abril de 2016, pese a encontrarse en firme».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Omar Arturo Mendoza Manga pretende que se dejen sin efectos los proveídos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (rad. 1997-04849 27 feb. 2019 y 2 oct. 2020), y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que incluya la liquidación completa e indexada de las condenas ordenadas en la sentencia del 29 de abril de 2016.

Sin embargo, tal anhelo no puede prosperar porque entre la fecha de tales resoluciones y la radicación de la demanda superlativa (13 en. 2026), transcurrieron ocho (8) y cinco (5) años, respectivamente, superando por mucho el término que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.2.- En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, ya que si bien el querellante intenta justificar su tardanza bajo el pretexto de que « la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que el requisito de inmediatez no es absoluto ni puede aplicarse de manera mecánica», lo cierto es que tal argumento no resulta de recibo para excusar su desidia. 2.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7