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STC1821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 575 de 2000

Rad. n°. 11001-22-10-000-2018-00725-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1821-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00725-01 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Oswaldo Parada Infante contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « CONTRADICCIÓN », a la igualdad, a la defensa, a la « presunción de inocencia », a la « legalidad », al principio « indubio pro reo », a la familia, a la honra, a la « intimidad en la familia », a la « debida notificación », y al « libre desarrollo de la personalidad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la multa que le fue impuesta dentro del incidente adelantado en su contra por el incumplimiento de la medida de protección que YYYY promovió en nombre propio y en el de su menor hijo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, i) « REVOCA [NDO] LA MEDIDA DE PROTECCIÓN », y ii) declarando « LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO » (fl. 9, cdno. 1). 2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que fruto de la relación que tuvo con la nombrada señora YYY, nació el menor XXXX, quien en la actualidad tiene 9 años de edad, y se encuentra bajo la custodia y cuidado compartida de los dos progenitores, circunstancia que les ha permitido « ten [er] una relación sólida (…) [y] muy amorosa ».

Señala que pese a que nunca « RECIBI [Ó] NOTIFICACIÓN » conforme a lo previsto en el artículo 291 del C.G. del P., del trámite administrativo seguido en su contra por violencia intrafamiliar, el que, asegura, no solo se fundó en « HECHOS COMPLETAMENTE FALSOS », sino en pruebas inexistentes, la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero de esta ciudad, en audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2016 impuso medidas de protección definitivas a favor de la denunciante y su primogénito.

Indica que hasta el 24 de mayo de 2018 conoció de la citada decisión, habida cuenta las quejas que le endilgó la señora Reyes, quien afirmó « que supuestamente involucr [a] a [su] hijo (…) en asuntos de adultos obligándolo a tomar partido y (…) que [lo] colo [ca] de manera arbitraria en ayuno y que no le permitía ir a [e] studiar »; que pese a que colocó de presente ante la autoridad citada que el niño « tiene 09 años de edad (…) uso de razón y puede dar su posición respecto de con qui [é] n quiere compartir unos días adicionales o no, al igual que aclar [ó] que el tema del ayuno, lo sug [irió] por cuanto [es] médico homeópata y e [ra] la solución para problemas intestinales y estrés que padecía », ésta, dice, omitiendo el decreto de pruebas conducentes, le impuso multa en el marco del incidente por incumplimiento de las medidas otorgadas, decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Finalmente sostiene, de una parte, que en las anteriores determinaciones se omitió que el menor « estaba en un colegio con modalidad HOME SCHOOL donde podía desde la casa adelantar labores del Colegio », y por la otra, que su expareja lo « constriñe constantemente (…) que [lo] va a meter a la cárcel », lo que asegura, vulnera las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 9, íd. ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción de restablecimiento de derechos censurada, puntualizó, en lo fundamental, que la notificación del inconforme se surtió conforme a las previsiones de la Ley 575 de 2000, lográndose establecer dentro del trámite con base en los « mensajes de texto » allí aportados, que en efecto las quejas elevadas « ocurrieron tal y como fueron denunciad [a] s por la accionante (…) motivo por el cual no se dio apertura a la etapa probatoria por ser un trámite especial y sumario » (fls. 144 y 145, Cit.). b. El Juzgado convocado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, no solo por incumplir con el requisito de la inmediatez, dado que el actor adujo haber tenido conocimiento de la decisión que lo sancionó desde el 24 de mayo de 2018, acudiendo más de seis meses después a solicitar la protección superior, sino porque « el procedimiento adelantado y las decisiones tomadas (…) se encuentran ajustadas a derecho » (fls. 153 a 155, Cit. ).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de precisar, que no solo es « una persona dedicada a la medicina homeopática », razón por la cual « no [l] e lleva al conocimiento de las leyes, (…) por lo que desconocía que la medida de protección era una orden judicial que en caso de no cumplirla podría ir a la cárcel », sino que en la « investigación » que se siguió en contra de su excompañera « permitieron la declaración de [su] hijo », lo que a la postre le ha causado un perjuicio irremediable (fls. 170 a 177) CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 25 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que en sede de consulta ratificó en todas sus partes la resolución del 6 de junio anterior, a través de la cual la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero resolvió, « Declarar que se demostró el incumplimiento a la medida de protección impuesta (…) [el] 13 de enero de 2016 (…); impone multa al señor OSCAR OSWALDO PARADA INFANTE (…) de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…); [mantener] la medida de protección (…) vigente », ello en el marco del proceso que para el efecto promovió YYYY en nombre propio y de su menor hijo XXXX contra el aquí interesado (fls. 70 a 72, Cit. ), pues en sentir de este último, no se decretaron las pruebas conducentes, ni se probaron los hechos. 3.

Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En el marco de la controversia referida en líneas anteriores, el 13 de enero del 2016 la Comisaría de Familia en comento decidió « IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA» a favor de la señora YYYY y su menor hijo, y en contra del gestor del amparo, para que éste « ces [e] de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión verbal o psicológica, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso, persecución, retaliación, escándalo o cualquier otro acto que cause daño emocional a la víctima, en su lugar de vivienda o habitación o en cualquier lugar donde ésta se encuentre, bien sea en público o privado », así mismo « PROHIBIENDOLE involucra [r al menor] en sus conflictos no resueltos con la señora (…) Y (…) y/o ejecutar comportamientos de violencia en su presencia; así (…) se le prohíbe inducir o desdibujar la imagen materna frente a su hijo » (fls. 104 a 111, ídem ). 3.2.

En vista de que el aquí accionante reincidió en los comportamientos reprochados, agotado el trámite respectivo, en el que por demás el actor no allegó ni solicitó el decreto de pruebas, la memorada autoridad administrativa en audiencia celebrada el 6 de junio del 2018, le impuso a éste a título de sanción, la multa de dos (2) s.m.l.m.v. (fls. 57 a 61, Cit. ). 3.3.

Finalmente, mediante proveído del 24 de agosto siguiente, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, en sede de consulta, resolvió mantener la anterior decisión, con sustento en que « efectivamente ha [bía] existido agresión » por parte del incidentado frente a su primogénito, dado que « lo ha llevado a asumir comportamientos que no se corresponden con [su] edad (…); toda vez que si bien no hay prueba alguna de que obligue a su hijo a ayunar o estar encerrado en su cuarto, como método de sanación, s [í] lo es que en razón a la edad del menor (…) dicha conducta vulnera sus derechos fundamentales a la alimentación y a su desarrollo integral.

Igualmente la inasistencia al colegio, es constitutiva de vulneración de su derecho a la educación, así se afirme que el tipo de educación escogida por los padres para su hijo lo permite, pues aparte de no haberse presentado prueba de tal circunstancia, debe propenderse por la vinculación efectiva a los métodos de educación acorde con la edad, así no sean aquellos de carácter tradicional.

Respecto de los argumentos antes expuestos es claro que conforme la declaración del incidentado, que sus métodos de educación asumen que su hijo se encuentra en edad de decidir por sí mismo aspectos de trascendencia de su vida, como pasar una mañana sin consumir alimentos o la inasistencia a clases, sin tener en cuenta que se trata de un infante en formación que debe ser considerado como tal y que aún no ha adquirido elementos necesarios para tomar algunas decisiones por su propia cuenta (…).

Aunado a lo anterior en razón precisamente de la corta edad (…) la falta de consumo de alimentos por periodos largos tendrá repercusiones en la salud del infante; existiendo al respecto suficiente documentación sobre la necesidad de la periodicidad de la alimentación, especialmente en niños que están en etapa de crecimiento » (fls. 70 a 72, íd. ). 4.

De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que el Despacho criticado, con vista en la solicitud de medida de protección formulada por la señora YYYY y la declaración del propio incidentante –aquí interesado, pudo concluir que éste incumplió la medida de protección definitiva impuesta en su contra, al causarle con su actuar agravios a su hijo pequeño, ello en la medida que no resulta de recibo que someta a éste a lo que aquél llama « desprogramación », con métodos como el ayuno y el encierro, con el fin de obligarlo a « reflexionar » respecto de los comportamientos de la madre, pues ciertamente, tratándose de un infante, el trato no puede tener procedimientos coercitivos e impositivos, y mucho menos estar dirigidos por quien es parte del conflicto, pues para ello existen profesionales especializados que velan única y exclusivamente por el bienestar del, sin sesgo alguno respecto de las conductas de los padres.

Así las cosas, para la Corte la determinación censurada carece de arbitrariedad o capricho, lo que excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del gestor del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC319-2019).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Ahora bien, téngase en cuenta que el gestor fue descuidado al interior del trámite incidental cuestionado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque tal y como quedó visto, omitió exponer las inconformidades que ahora plantea en este escenario por la supuesta falta de práctica de las pruebas, las que, se reitera, no solicitó, como tampoco aportó medio idóneo alguno para acreditar su dicho, sin que pueda pretender que se valoren ahora las fotografías, videos y documentos adosados al escrito de tutela.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC262-2018).

En igual sentido ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » ( ib ). 6.

Súmese a lo anterior, que frente al argumento del accionante relativo al desconocimiento de las consecuencias propias del trámite criticado, y las sanciones que conllevaba infringir las medidas de protección impuestas, basta decir que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para enrostrar una irregularidad en el juicio censurado, porque la ignorancia de la ley o sus efectos, no es excusa para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas.

Respecto este aspecto, esta Corte ha adoctrinado que « el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes » (reiterada en CSJ STC4113-2018). 7. Finalmente, y en lo que respecta a la decisión por medio de la cual la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero resolvió imponer medidas de protección definitivas a favor de la señora YY y su primogénito, advierte igualmente la Sala la improcedencia del resguardo invocado por el señor Parada Infante por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que si bien la actuación criticada data del 13 de enero de 2016 y aquél señaló que no le fue debidamente notificada, el propio actor afirmó que tuvo conocimiento pleno de la misma el 24 de mayo de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 12 de diciembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 6 meses, sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t] al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (ver, entre otras, en CSJ STC067-2018). 8.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � El código Civil en su artículo 9, establece: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. � Fl. 4, cdno. 1. 15