Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02872-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1820-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02872-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Senovia Madrid Benjumea contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los «principio[s] de legalidad… imparcialidad [e] igualdad» y el derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades accionadas. 2. Dirigió su reclamo contra las sentencias de primera y segunda instancia, concretamente frente a la denegación de la libertad condicional, al considerar que (i) los falladores realizaron una interpretación inadecuada de las disposiciones legales llamadas a regular el referido subrogado e inobservaron el precedente constitucional aplicable (defecto sustantivo), (ii) la decisión se soportó en situaciones que no fueron debidamente acreditadas (defecto fáctico) y (iii) el tribunal desbordó su competencia al referirse a temas no planteados en el recurso de apelación (defecto orgánico).
Por tal motivo solicitó que «se determine que… tiene derecho a la libertad condicional, o en su defecto a la prisión domiciliaria [sic] ». 3. De lo recopilado se puede extractar lo que viene: Producto de la aceptación negociada de responsabilidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, condenó a Blanca Senovia Madrid Benjumea como cómplice de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, imponiéndole 48 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comoquiera que el fallador negó los subrogados de la libertad condicional y la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, el defensor de la sancionada interpuso recurso de apelación a efectos de que el superior funcional revocara tal decisión y, en su lugar, concediera alguno de ellos. Al resolver la alzada el 1º de octubre de aquel año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ratificó lo decidido por el juzgado a quo; sin embargo, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se consignó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por lo que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Promovida la presente salvaguarda, el magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se percató del yerro cometido frente a la no procedencia de recursos contra ese proveído; debido a ello, con auto de 4 de noviembre siguiente corrigió el referido numeral para en su lugar advertir que, en efecto, procedía casación y habilitó los términos legales para su interposición. Como dicho plazo feneció en silencio, la condena alcanzó firmeza y el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (dado que la condenada se encontraba recluida en el COIBA Picaleña), correspondiendo al despacho Octavo de la referida especialidad, el cual otorgó la libertad condicional que se materializó con la boleta de excarcelación n.° 005 del pasado 9 de enero (luego de proferido el fallo de tutela de primer grado).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dio cuenta de las actuaciones surtidas ante el tribunal, haciendo énfasis particularmente en que mediante proveído de 4 de noviembre de 2025 corrigió el ordinal segundo del aludido fallo con el fin de habilitar la interposición del recurso extraordinario de casación, razón por la cual solicitó desestimar la salvaguarda. 2.
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín dijo que en el fallo se consignaron las razones jurídicas que sirvieron de soporte para negar los subrogados penales solicitados por la accionante, decisión que fue ratificada por su superior funcional. 3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, el secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el director del COIBA-Picaleña pidieron la desvinculación de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la tutela por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad dado que contra la sentencia de segunda instancia la condenada podía interponer el recurso de casación (para el momento de la emisión del fallo 6/nov/2025 todavía se encontraba en términos para hacerlo).
IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación asegurando que el recurso de casación no era idóneo para discutir la negativa del subrogado liberatorio, pues el legislador le otorgó esa competencia expresamente al juzgado fallador en los eventos en que la condena no hubiera alcanzado firmeza. Por lo demás insistió en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales lesionaron las prerrogativas invocadas por la accionante al negarle la libertad condicional y la prisión domiciliaria, dado que acudieron a disposiciones legales no aplicables a la situación planteada y realizaron una valoración equivocada de las pruebas que soportaron la solicitud de dichos subrogados. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravito, esencialmente, en torno a las decisiones de los jueces de instancia por medio de las cuales no se accedió a beneficiar a Blanca Senovia Madrid Benjumea con la libertad condicional o la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 G del Estatuto Penal pues, en decir de la gestora, los falladores acudieron a disposiciones legales no aplicables al caso particular y realizaron una valoración equivocada de las pruebas.
Como se advirtió en el acápite pertinente, la Homóloga de Casación Penal desestimó el resguardo al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad por la existencia (para el momento en que se decidió la primera instancia) de otro mecanismo idóneo para la protección de las prerrogativas supuestamente lesionadas, como lo era el recurso de casación. Pues bien, al efectuar la consulta del aludido trámite penal en el portal electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Medellín no se interpuso el aludido remedio extraordinario, razón por el asunto se remitió a los jueces ejecutores de penas, ante la firmeza de la condena.
Sin embargo, pese a ese comportamiento omisivo, la Sala no puede pasar por alto que mediante auto del pasado 7 de enero el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgó a Madrid Benjumea el subrogado liberatorio, el cual se materializó mediante la boleta de excarcelación n.° 005 del 9 siguiente. La circunstancia narrada en el párrafo inmediatamente anterior permite concluir que cualquier pronunciamiento en torno al tema objeto de debate se tornaría inane en la medida que el supuesto agravio en la actualidad es inexistente, de allí que la impugnación formulada carezca de objeto, por sustracción de materia, debiéndose ratificar la improcedencia declarada por la primera instancia. 4.
En conclusión, se ratificará lo decidido por la Homóloga de Casación Penal, pero por sustracción de materia, comoquiera que el sustento fáctico que sirvió de soporte al resguardo ha desaparecido con el otorgamiento de la libertad condicional por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del pasado 7 de enero y la emisión de la boleta de libertad n.° 005 del 9 de enero siguiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta providencia. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9