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STC1820-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00419-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1820-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00419-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Batsheva Malca Sasbón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, la Edificadora Continental S.A., las señoras Déborah Malca Marroquín y Lilly Esther, Diana Patricia y Katherine Malca Sasbón. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada. 2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que adquirió 5.693 acciones, correspondientes al 4% de la composición accionaria de la sociedad Edificadora Continental S.A., en virtud de la cesión de cuotas realizada por La Montañita S.A., la cual se ciñó a la ley.

Afirmó que compareció a las asambleas generales de accionistas que se celebraron el 25 de marzo y el 26 de julio de 2010, como obra en las respectivas actas; no obstante, en la asamblea del 22 de febrero de 2011 «ya no aparecía como accionista […]». 2.1. Afirmó que se enteró que las acciones que ella tenía en la sociedad Edificadora Continental S.A. «ya no se encontraban en cabeza suya y que ‘supuestamente’ ella había transferido la totalidad de las mismas a sus hermanas en la siguiente proporción: Déborah Malca Marroquín, 1.423 acciones, Lilly Esther Malca Sasbón, 1.423 acciones, Diana Patricia Malca Sasbón, 1.424 acciones y Katherine Malca Sasbón 1.423 acciones, hecho que confirma cuando observa en el Acta No.5 de la Asamblea General de socios que las acciones de sus hermanas se habían aumentado». 2.2.

Adujo que esta «supuesta» cesión de acciones «la había realizado su padre Mayer Malca Antevi (q.e.p.d), haciendo uso de un poder general que ella le había otorgado mediante Escritura Pública No. 4418 del 27 de octubre de 1986 de la Notaria 3 del Circulo de Cali, poder que fue revocado […] mediante la constitución de un nuevo poder general otorgado al señor Jayir Marianowsky, contenido en la Escritura No. 664 del 16 de abril de 2010 de la Notaría 15 del Circulo de Cali […]»; que, en su sentir, dicha cesión fue realizada para generarle «un detrimento patrimonial […] y beneficiar a sus hermanas, se trata de un contrato simulado puesto que […] no dio su consentimiento ni recibió ningún pago por estas acciones y se trató de una maniobra fraudulenta encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes». 2.3.

Sostuvo que la transferencia de acciones «debió realizarse de acuerdo con lo preceptuado en los Estatutos de la sociedad y en las normas que rige el Código de Comercio sobre este tema en especial», pues, en el presente caso, «[…] no existe carta para ofrecer 5.693 acciones a la sociedad, no existe notificación escrita del Representante legal de la Sociedad dirigida y recibida por los accionistas sobre el ofrecimiento de 5.693 acciones […]», ni «comunicación escrita de los accionistas de la Sociedad en el que se manifieste el interés de acceder a las acciones o no, no se le dio ningún precio a las acciones, […]»; además, tampoco se evidencia comunicación alguna al «Representante de la sociedad dándole la orden de inscripción de la cesión en el libro de accionistas, tal como lo prevén los Estatutos adjuntando la carta de traspaso o el endoso del título respectivo». 2.4.

Anotó que la sociedad Edificadora Continental S.A. «no se negó a realizar el registro de la inscripción en el libro de registro de acciones», y «omitió verificar la vigencia del poder del señor Mayer Malca Antevi y por ello no evidenció que el poder había sido revocado ni exigió de acuerdo con nuestra legislación Civil, un poder especial, para disponer de las acciones […]». 2.5.

Manifestó que presentó demanda contra la Edificadora Continental S.A., las señoras Déborah Malca Marroquín y Lilly Esther, Diana Patricia y Katherine Malca Sasbón, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la transferencia de las 5.693 acciones de su propiedad, realizada a favor de aquellas, y se condenara a la citada compañía a pagarle los daños y perjuicios ocasionados « con la transferencia ilegal de las acciones y con el registro de dicha transferencia en el libro de acciones de la sociedad », las utilidades o dividendos dejados de percibir, generados en los años 2010 y 2011 y los que se llegaren a causar en los años subsiguientes hasta que se efectuara la restitución respectiva, detrimentos que tasó bajo juramento estimatorio.

Pidió, asimismo, que se declarara la simulación relativa de la cesión de las acciones, en cuanto lo que hubo fue una donación, y suplicó la ineficacia de la transferencia, por no existir pago de precio alguno, además que se declarara la inoponibilidad de la cesión, en la medida en que el mandatario general actuó sin representación, por no tener su consentimiento sobre ésta. 2.6.

El 9 de abril de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali resolvió, conforme al acervo probatorio allegado, decretar «la nulidad de la venta de las acciones» y ordenó a la compañía demandada cancelar el registro de la cesión y expedir los nuevos títulos a favor de la actora; igualmente, dispuso que las demás accionadas pagaran a la demandante $66’360.500[footnoteRef:1], a título de perjuicios por los dividendos recibidos por los años 2011 a 2016, sin perjuicio de cobrar los correspondientes a los años 2017 y 2018, por cuanto aún no habían sido calculados por la sociedad. [1: Cifra que resultó de indexar los dividendos repartidos durante los años 2011 a 2016 y correspondientes al 4% de la participación accionaria objeto del litigio. ] 2.7.

La decisión de primera instancia fue apelada por los apoderados de los demandados y parcialmente por ella, razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por determinación del 25 de octubre de 2019, la revocó y condenó en costas a la accionante, bajo el argumento de que el juzgado «erró en la aplicación de los Estatutos de la sociedad y que la venta de acciones era libre». 2.8.

Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue concedido el 18 de noviembre de 2019 y posteriormente inadmitido el 7 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto AC368-2020, «al considerar prematuro el pronunciamiento del Tribunal sobre su procedencia […]»; que recurrió en reposición, siendo resuelto de manera negativa el 6 de julio de 2020, mediante proveído AC1296-2020. 2.9.

El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali «se pronunció sobre el auto emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y bajo el mismo argumento de no satisfacer el valor de $828.116.000 como interés para recurrir negó el recurso de Casación interpuesto». 3. Advirtió que la vulneración de sus derechos continúa latente hasta el día de hoy, pues «sigue desvinculada de la empresa Edificadora Continental S.A. a causa de un procedimiento irregular en la venta de sus acciones y que fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Decisión que desconoce completamente las circunstancias fácticas del caso, paso por alto la debida aplicación de los Estatutos de la Sociedad, avaló una venta de acciones simulada y un uso arbitrario del poder general concedido al señor Mayer Malca»; igualmente, insistió en que el juez plural incurrió en defecto sustantivo, al realizar una «indebida aplicación de las normas jurídicas en la venta de acciones […]». 4.

Solicitó, conforme a lo relatado, el amparo de los derechos fundamentales reclamados, así como «dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil» y, en consecuencia, se ordene al juez plural «emitir una nueva decisión no vulneratoria de los derechos […] y ajustada a los parámetros constitucionales […]».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali sostuvo que se mantenía «en la valoración probatoria efectuada en la sentencia de fecha 09 de abril de 2019, emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P, y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado y por lo mismo no se trata de decisiones caprichosas, ni mucho menos que configuren vía de hecho […]», requirió su desvinculación de la acción de tutela; además, indicó que el expediente había sido remitido al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido devuelto. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción no revelan la endilgada vulneración de garantías fundamentales, como se puede extraer de las razones de la decisión reprochada constitucionalmente que se encuentran plasmadas en la providencia», y destacó que la determinación cuestionada, fue fundamentada en «el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, estimando que debía valerse e interpretar las normas estatutarias y legales de la manera en que lo hizo, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente, pues los argumentos en los que se apoyó la decisión del 25 de octubre de 2019 obedecen a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación».

Igualmente, enfatizó en que el apoderado judicial de la accionante omitió manifestar que «la pretensión principal de la demanda estaba fundada en la supuesta pretermisión en la venta de acciones del derecho de preferencia y fue sobre tal pretensión que se pronunció la Sala». De igual manera, del «señalamiento de las supuestas fallas en las que incurrió el Tribunal al omitir valorar aspectos de la sentencia de primera instancia, tales como la “falta de capacidad” que tenía el apoderado general de la accionante para realizar la venta de acciones, pues los mismos no fueron materia de reparo concreto, y tal circunstancia limitaba la competencia del fallador de segundo grado conforme la regla contenida en el artículo 328 del C.G.P. tal como se dejó sentado en la providencia objeto de reproche, luego entonces, no es la acción de tutela el mecanismo para ventilar asuntos que en su momento no fueron objeto de recurso». 3.

Quien adujo ser el apoderado de la Edificadora Continental S.A. y de Déborah Malca expuso que el Tribunal «lo único que hizo fue dar aplicación al art. 403 del Código de Comercio y al art. 17 de los estatutos y por tanto, considerar que la venta que hizo de las acciones don Mayer Malca Antevi, lo realizó con poder vigente, suficiente y en cumplimiento de las normas estatutarias y del Código de Comercio».

Agregó que «no sobra para concluir sobre este tema, que pretender como lo hace el querellante que el art. 18 se aplica en todos los casos, así el art. 17 prevea cosa diferente, llevaría a la conclusión que el art. 17 que regula la venta libre entre accionistas, era letra muerta de los estatutos». Por último, afirmó que la tutela «pretende revocar una sentencia que está debidamente ejecutoriada, que se ajusta a derecho y que tiene pleno efecto jurídico por cuanto la Sra. Batsheva Malca, ha ejercido a través de los recursos propuestos todas oposiciones jurídicas, las cuales se han cumplido y han sido atendidas de acuerdo con el Código General del Proceso y con el lleno de todas las garantías procesales, sin habérsele desconocido ningún derecho fundamental» y, en esa medida, pidió desestimar las peticiones del presente amparo, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno con la sentencia del Tribunal. 4.

Quien alegó ser el apoderado de Lilly Esther y Katherine Malca Sasbón señaló que, de la lectura de la acción constitucional, se puede concluir su improcedencia, pues «[…] lo propuesto por el apoderado de BATSHEVA MALCA SASBON, en verdad corresponde a un ‘recurso’ disfrazado de acción de tutela, actuación que es promovida ante ausencia de los presupuestos que el Código General tiene previstos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque a lo largo del escrito se invocaron una serie de argumentos que apuntan en atacar la forma en que el fallador de segunda instancia interpretó la norma y el valor que otorgó a las pruebas aportadas al proceso, pero que en manera alguna acreditan la existencia de alguna vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Cali».

De otra parte, indicó que la sentencia «contiene un completo análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario, además esgrime de forma adecuada las consideraciones que motivaron a que el Tribunal se apartara de la decisión proferida por el Juez de primera instancia, toda vez que éste no había tenido en cuenta que la limitación en la negociación de las acciones, estaba consagrada solo frente a terceros no accionistas», aunado a que también se realizó una acertada valoración probatoria, toda vez que «recordó que la demandante había confesado que el precio sí se había fijado, pero le parecía irrisorio por haberse pactado por el valor nominal, y que esa circunstancia se veía reflejada en el libro de registro de acciones, donde se encuentra inscrita la venta por el valor nominal, interpretación que resulta adecuada, más aún cuando incluso recordó que las cesiones de acciones a título gratuito eran válidas y citó una decisión de la Superintendencia de Sociedades».

Finalmente, precisó que «no existe ninguna diferencia entre el negocio de venta de la nuda propiedad de las acciones celebrado entre BATSCHEVA y DIANA PATRICIA, con el celebrado entre BATSCHEVA con LILLY ESTHER, KATHERINE y DEBORAH, por lo que si el negocio con la primera fue valido, necesariamente también es válido el celebrado con las restantes demandadas, circunstancia que también deslegitima la pretensión que atacó la validez del negocio jurídico demandado», por lo que reiteró que la presente acción de tutela debe ser rechazada, por improcedente, en tanto «la accionante pretende utilizarla como un ‘recurso’ adicional, para que sean resueltas favorablemente las pretensiones que formuló en la demanda, por no encontrarse conforme con la decisión adoptada por el Tribunal […]».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por revocar la providencia de primer grado, que declaró la « nulidad de la venta de las acciones » y ordenó a la compañía demandada cancelar el registro de la cesión, expedir los nuevos títulos a favor de la actora y que las demás accionadas pagaran a la demandante $66’360.500, a título de perjuicios, por los dividendos recibidos por los años 2011 a 2016, sin perjuicio de cobrar los correspondientes a los años 2017 y 2018, en cuanto aún no se habían calculado por la sociedad y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por las convocadas y negó los pedimentos de la demanda. 2.

Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, de modo que la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por señalar que, en lo que coincidía con el juez de primera instancia era en que el poder general otorgado por la demandante Batsheva Malca Sasbón al señor Mayer Malca Antevi «resultaba suficiente y plenamente válido para que éste efectuara la enajenación de acciones objeto de la Litis, y en tal sentido no podía deprecarse la nulidad absoluta de tal acto jurídico por falta de consentimiento […]».

Lo expuesto, por cuanto, como estaba acreditado, «la notificación de la revocatoria de poder general de marras sólo vino a ser notificada al señor Mayer Malca Antevi el 9 de septiembre de 2010, es decir, después de la fecha en la que se efectuó la cesión de acciones e inscribió en el libro de registro el 27 de agosto y 1 de septiembre, respectivamente».

Ahora, frente a los reparos concernientes a la interpretación de los estatutos, estimó que sí era evidente la existencia del error en ese sentido, pues la juez de primera instancia adujo que «el trámite de enajenación de acciones pactado en el artículo 18 cobijaba a todas y cada una de las negociaciones, incluidas las efectuadas entre los mismos accionistas», cuando en realidad los estatutos de la Edificadora Continental S.A. señalaban que, «si bien se pactó el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, aquel, por disposición consensual, fue limitado a eventos en los cuales la enajenación pretendiera hacerse ‘a terceros no accionistas’».

Lo anterior, lo encontró soportado en las pruebas documentales aportadas al proceso y, en especial, en «la Escritura pública n.° 4084 del 9 de septiembre de 2008 de la Notaría 7 del Circuito de Cali, a través de la cual se constituyó la Sociedad Edificadora Continental S.A. y fijaron sus estatutos sociales, se ve como ésta, en ejercicio de su autonomía social, fijó en sus artículos 16, 17 y 18 los términos bajo los cuales opera la negociabilidad de las acciones, el derecho de preferencia en la enajenación, y el procedimiento para tal cometido, […]», los que en efecto disponían: «Artículo 16 – NEGOCIABILIDAD DE LAS ACCIONES: Las acciones constituyen títulos valores de participación, negociables conforme la Ley, salvo los casos legalmente exceptuados.

Sin embargo, la libre negociación de las acciones respecto de terceros queda limitada por el derecho de preferencia que más adelante se establece en estos Estatutos. En los casos de enajenación, la inscripción en el libro de registro de acciones se hará en virtud de orden escrita del enajenante. Bien sea mediante carta de traspaso, y bajo la forma de endoso en el título respectivo.

En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales nominativas el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes. «Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, la sociedad cancelará previamente los títulos expedidos al tradente o propiedad anterior. «Por su parte el artículo 17 de los Estatutos de Edificadora Continental establece: ‘DERECHO DE PREFERENCIA: La negociación de acciones estará limitada, respecto de los terceros, por el derecho de preferencia a favor de los restantes accionistas.

En virtud de este derecho, los accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferencialmente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas. Entre los accionistas la negociación de acciones será libre, en cuanto lo permitan las disposiciones legales sobre régimen de capitales extranjeros e inversiones en Compañías Colombianas, que se hallen vigentes al momento de la enajenación». «Artículo 18 – PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION: Los accionistas que deseen ceder las acciones suscritas, deberán comunicarlo en primera instancia a la sociedad, para que esta las adquiera automáticamente para todos los accionistas a prorrata de las acciones que cada uno posea.

Si al ofrecimiento no hubieren dineros disponibles en la reserva para este fin, o no hubieren dineros suficientes para cubrir la totalidad de las acciones, estas se ofrecerán a los accionistas por notificación escrita y por conducto del Gerente o Representante legal o quien haga sus veces, de la sociedad, quienes les darán traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción escrita de la oferta manifiesten por escrito si tienen interés en adquirirlas para ellos.

Transcurrido este lapso los accionistas que acepten la oferta tendrán derecho a tomarlas a prorrata de las acciones que en ese momento posean. Si uno sólo aceptare la oferta, este tendrá derecho a tomarlas todas para él; el plazo y demás condiciones de la cesión, deberán expresarse en la oferta escrita. El precio será el fijado según fórmula aprobada en la Asamblea Anual precedente o anterior o a falta de este será el valor nominal».

Concluyendo de lo anterior que «el derecho de preferencia pactado sólo sería exigible frente a actos de enajenación que los socios pretendieren hacer a favor de terceros no accionistas, sino que además el procedimiento fijado por el artículo 18 […], no podría aplicarse a eventos en los cuales, tal negociación se efectuare a favor de un socio accionista, […] el mencionado artículo no establece el procedimiento general que deba adelantarse en cualquier tipo de negociación de acciones, sino, que describe o desarrolla las condiciones dentro de las cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercer el derecho de preferencia, en cumplimiento del artículo 407 del Código de Comercio que estatuye dicha necesidad».

Igualmente, refirió que, «pensar de manera distinta, no sólo trasgrediría la norma estatutaria, sino que además limitaría el derecho de libre circulación de los títulos accionarios de las sociedades anónimas, cosa que en principio, está proscrita por nuestra legislación comercial». En ese orden, luego de acudir a referentes doctrinales y criterios de la Superintendencia de Sociedades, determinó que «resultaría contrario a la naturaleza propia de la sociedad anónima considerar, como equivocadamente se hizo en primera instancia, que toda enajenación de acciones, independientemente del sujeto a favor del cual se realice –incluidos los mismos accionistas-, debe necesariamente surtir el procedimiento fijado por el referido artículo 18 estatutario, el cual, como quedó anotado, no solo desarrolla la forma y términos en los cuales operará el derecho de preferencia pactado en los artículo 16 y 17 sociales, sino que además, la correcta interpretación de los mismos, vistos desde una hermenéutica sistemática permite afirmar que tal procedimiento sólo se activaría si la transferencia o enajenación de acciones, a cualquier título, pretendiere hacerse a favor de un tercero ajeno a la sociedad».

En cuanto a las pretensiones relacionadas con la falta de verificación de vigencia del poder, inoponibilidad del acto de cesión a la demandante y su consecuente nulidad, por falta de consentimiento, las descartó, al fundamentarse en el estudio previo que se adelantó del poder general utilizado, el cual reunía los requisitos de suficiencia, pues se encontraba vigente, dado que la notificación de su revocatoria fue posterior al acto demandado.

Por su parte, en lo atinente a la solicitud de que se declarara que en el negocio celebrado existía una simulación relativa, porque en realidad correspondió a una donación, afirmó que, «revisado el material probatorio allegado al expediente no existe prueba alguna que dé cuenta de la configuración de alguno de los supuestos de la acción de simulación pretendida, […]», pues, en efecto, lo que se evidenció fue que nunca se acreditó que entre «el apoderado general de la demandante […] y las demás accionistas de la sociedad […] hubiese sido su voluntad crear una ilusión ante terceros, […]», máxime cuando «la transferencia de acciones no solamente surtió efectos legales y económicos de ello dan cuenta las actas de asambleas de socios […], sino que además, su efectividad fue reconocida, inclusive, por los demás socios de Edificadora Continental S.A., […]», tampoco se pudo establecer la intención de defraudar a la demandante, dado que, según las declaraciones de parte rendidas por la misma actora y las personas naturales, nunca «se insinuó que hubiese existido un motivo distinto a administrar los bienes de la demandante que hubiese llevado al señor Mayer Malca Antevi a querer efectuar una negociación en desmedro de los intereses de su hija, […]» y, finalmente, se demostró que «los actos de disposición que efectuó el representante […] fue consistente al ejecutar la trasferencia de acciones a título de cesión, sin que, […] se encuentre probado que era la intensión de ambos contratantes celebrar una donación, como lo insinúa la demandante».

Sobre la pretensión en la que la parte actora reclamó la ineficacia de la transferencia, por no existir pago de precio alguno, precisó que «[…] la enajenación de acciones efectuada, aun en defecto de la falta de demostración del pago del precio, como quedó sentado en primera instancia, no deviene necesariamente en una irregularidad que dé lugar a la consecuencia jurídica pretendida, en virtud de que, es viable que, tratándose de enajenación de acciones, los accionistas puedan hacerlo a título gratuito al ser éstas parte del patrimonio individual de cara uno de ellos y frente al que pueden disponer libremente, resultado indiferente que la sociedad tenga ánimo de lucro o no», y enfatizó que debía tenerse en cuenta que «en el hipotético caso de que procediera la pretensión invocada, dentro del proceso se vio, tanto con las afirmaciones hechas en los alegatos expuestos por la actora, así como las anotaciones en el libro de registro de acciones que ésta calificó el valor nominal por el que se hizo la transacción como irrisorio e inferior a su valor comercial, y que la misma quedó inscrita en el libro respectivo como efectuada a valor nominal, respectivamente». 4.

Por lo anteriormente expuesto, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual permitió concluir al juez plural que, contrario a lo expresado por el a quo, la limitación en la negociación de las acciones estaba consagrada sólo frente a terceros no accionistas y era en ese caso en el que sí resultaba necesario surtir el trámite consagrado por el artículo 18 de los Estatutos de la sociedad Edificadora Continental S.A.; aunado a ello pudo también establecer que no se reunían los presupuestos para acceder a las pretensiones subsidiarias invocadas en la demanda. 5.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Adicionalmente, en cuanto atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). 6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala Ausencia Justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Ausencia Justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17