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STC182-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06239-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC182-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06239-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada Napoleón Capera Yate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al trámite se vinculó a la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UGRTD Dirección Tolima, Unidad Administrativa de Reparación Integral a la Víctimas - UARIV, Autoridad Nacional de Tierras – ANT y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 730013121001- 2018-00083-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fue víctima del conflicto armado y beneficiario del fallo proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, actuación en la que no asumió el deber de garantizar su ejecución según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, como la fallida audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 2024, con la Agencia Nacional de Tierras y otros al no existir ánimo conciliatorio de las autoridades convocadas.

Sostuvo que el incumplimiento ha persistido, pese al requerimiento realizado en auto de 16 de diciembre de 2024, a la UARIV y a la ANT para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo y esa omisión configuró una vía de hecho pues vulneró sus garantías fundamentales, porque los mandatos de la sentencia no se han materializado. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá: i) subsanar la omisión del deber de vigilancia para que adopte las medidas coercitivas de la Ley 1448 de 2011 y el decretó 440 de 2011, ii) imponer las sanciones de arresto y multa a los directores y representantes de la SNARIV, iii) requerir la ejecución efectiva de todas las órdenes emitidas en el fallo proferido en el proceso n° 001-2018-00083-00 en un plazo máximo de cinco (5) días, iv) expedir copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras que interpuso Napoleón Capera Yate, respondió frente a la fallida conciliación extrajudicial en la que pretende que la Agencia Nacional de Tierras y otros le reconozca unos perjuicios por $4.000’000.000 porque se trata de un trámite ajeno a la etapa de postfallo.

Expuso que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha adelantado las actuaciones necesarias para materializar las órdenes impartidas en la sentencia que resultó favorable al accionante; sin embargo, ha evidenciado algunas circunstancias personales, de seguridad y administrativas que han dificultado su ejecución, por lo que ha venido adoptando decisiones encaminadas a superarlas, las cuales deben estar enmarcadas dentro del debido proceso y de la intervención de las entidades competentes.

Refirió que, en ejercicio de los poderes correccionales, ordenó la apertura de incidente contra los funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la omisión en el cumplimiento de las medidas encaminadas a incluir al grupo familiar del solicitante en el Registro Único de Víctimas, actuación que resulta independiente de las medidas encaminadas a la restitución material o por compensación y que el seguimiento del postfallo se ha visto truncado por la negativa del accionante para retornar al territorio. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó que cumplió las órdenes impartidas en la sentencia de restitución, pues, según acta del 20 de junio de 2024, se hizo entrega al señor Napoleón Capera Yate del predio denominado Anacape, ubicado en la vereda Imba del municipio de Natagaima- Tolima, identificado con el folio de matrícula nº. 368-56448.

Indicó que, por la complejidad en el antecedente registral, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, la actualización del folio antiguo, quien señaló que solo era posible a partir de 1935, pues no contaba con archivos previos a esa época, por lo que dispuso la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria que reflejara la totalidad del área georreferenciada del predio, y dicha dependencia abrió a nombre de la Nación el folio de matrícula No. 368-56448, y efectuó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Señaló que el 5 de junio de 2024, remitió al Tribunal accionado y a la Agencia Nacional de Tierras, el informe técnico de georreferenciación, informe técnico predial actualizado y Shapes, documentos que también envió al accionante al buzón electrónico kpranapo11@gmail.com En cuanto al alivio del pasivo, le comunicó al señor Capera Yate que, según respuesta del Banco Agrario de Colombia, tenía una tarjeta de crédito en mora por $7’084.074, deuda que no estaba asociado al predio restituido, al tratarse de un producto personal.

En lo que atañe a la audiencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2024, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, informó que según acta del Comité de Conciliación de la Unidad se reunieron el 12 de diciembre de 2024, sin llegar a ningún acuerdo con el accionante, y considera que no le ha causado ningún perjuicio alguno. Finalmente dijo que la acción es improcedente porque el tribunal no ha perdido la competencia para conocer del obedecimiento a las órdenes proferidas en el proceso, y cuenta con los poderes instructivos y correccionales suficientes para lograr su ejecución y el cumplimiento forzoso de sus decisiones. 3.

La Procuradora 3 Judicial II Restitución de Tierras considera que la acción no procede porque las actuaciones de Tribunal Superior de Bogotá, están ajustadas a las normas y principios previstos para la restitución de tierras, y refirió que, en auto de 16 de diciembre de 2025, dio cuenta del estado del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, así mismo, dispuso las acciones que adoptaría para las mismas fueran atendidas. 4.

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Agencia Nacional de Tierras informó que la apoderada judicial designada para la defensa de los beneficiarios solicitó la modulación de los numerales 4º, 5º y 6º del fallo, sin que exista conducta atribuible de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: 2.

La queja constitucional. El accionante considera que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que adelantó contra José Gail Capera Cutiva, en la etapa de postfallo no ha asumido el deber de garantizar la ejecución de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, y pese a que las entidades han sido requeridas, persiste el incumplimiento de las órdenes. 3.

Situación fáctica relevante. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, al examinar las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras que motiva la queja constitucional, se observa que el tribunal accionado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2023, en la que declaró que Baudelino Capera junto a su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado y abandono del inmueble identificado con folio de matrícula n° 368-0056448 ubicado en la vereda Imba del Municipio de Natagaima – Tolima, y ordenó: i) A la Agencia Nacional de Tierras, formalizar el referido predio en favor de Napoleón Capera Yate, por el fallecimiento de Baudelio Capera, acto administrativo que debía ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. ii) A la UAEGRTD en colaboración de la ANT, elaborar un nuevo informe técnico de georreferenciación del terreno, para excluir 6 hectáreas y 2 hectáreas que se encuentran ocupadas por los demandados. iii) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, para que una vez cumplido lo anterior proceda a: 1) actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 368-56488, en cuanto al área y demás elementos con los planos de georreferenciación, y remitir copia actualizada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 2) cancelar las anotaciones del citado folio, e 3) inscribir la prohibición de enajenar el bien durante el término de 2 años, contado a partir de la entrega. iv) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), efectuar la entrega material del inmueble. v) A la Alcaldía Municipal de Natagaima, condonar las sumas causadas por impuesto predial, tasas y otras contribuciones del inmueble objeto de restitución, desde el 2013 momento en que ocurrió el desplazamiento y hasta la ejecutoria de la sentencia. vi) Al Grupo COJAI - Fondo de la UAEGRTD, aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, por el período correspondiente entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, y ejecutar los mecanismos de negociación, pago y condonación de cartera por concepto de obligaciones adquiridas con el sector financiero durante ese tiempo. vii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como ejecutor del programa de vivienda de interés social rural, priorizar lo pertinente al subsidio de vivienda en favor de Napoleón Capera Yate. viii) A la UAEGRTD, otorgar e implementar un proyecto productivo sustentable en el predio objeto de restitución. ix) A la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar al demandante a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse, y de haber lugar a ella, a la indemnización administrativa. 3.2 El tribunal convocado declaró el cumplimiento de algunos de los mandatos de la sentencia en autos de seguimiento de postfallo, así: 3.2.1 El 19 de diciembre de 2024 ( derivado 110 del expediente digital), tuvo en cuenta el informe del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, en el que manifestó que socializó con el señor Capera Yate la oferta institucional, quien expresó « no estar interesado en los servicios de formación para el trabajo, intermediación laboral y emprendimiento».

Con relación al acompañamiento técnico para el desarrollo del proyecto productivo desde el momento de su iniciación y hasta su terminación, dijo que cuando tenga una « iniciativa de negocio y/o creación de Unidad Productiva o Proyecto Productivo de su interés, se compromete a comunicarse con la profesional orientadora ocupacional adscrita al SENA Regional Tolima, Lina María Rojas Guerrero a efectos de proceder a su intervención en la asesoría de emprendimiento» (derivado 109 del expediente digital). 3.2.2.

En lo que atañe al subsidio para vivienda, el señor Capera Yate indicó que, «ya cuenta con dicho subsidio» (derivado 102), y según lo informado por la entidad el desembolso está condicionado al retorno al territorio; sin embargo, el accionante aseveró que no contaba con suficiente seguridad para regresar. 3.2.3 De acuerdo con lo expuesto por Napoleón Capera Yate, el tribunal en auto de 15 de mayo de 2025 (derivado 176), ordenó a la Unidad Nacional de Protección, realizar una evaluación de riesgo individual, y según resolución DGRP 009122 del 7 de octubre de 2025 determinó el nivel de riesgo como ordinario; sin embargo, el señor Capera Yate expresó su negativa para retornar al inmueble. 3.2.4 En providencia de 16 de diciembre de 2025, declaró cumplidas las órdenes relacionadas con;

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -GFRTT- frente el alivio de los pasivos señaló que; i) CELSIA SA ESP el día 10 de noviembre de 2023 certificó que en el predio Anacape, no existía deuda a nombre del señor Baudelino Capera Méndez, ni por el medidor, pues no habían facturado consumo desde hace más de 5 años porque la casa fue demolida. ii) Refirió que el Banco Agrario de Colombia informó que, según registro de la UARIV, el hecho victimizante ocurrió el 15 de octubre de 2013, y no era procedente reconocer el alivio por concepto de una tarjeta de crédito expedida el 5 de noviembre de 2015, cuya mora no fue por causa del desplazamiento (derivado 119); por lo que la entidad le explicó las razones por las cuales no era susceptible de pago, y las alternativas para cancelarla (derivado 194).

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Natagaima, expidió la resolución n°055-2023 de 1° de diciembre de 2023, en la que condonó el pago del impuesto predial, incluida la contribución por valorización, los intereses corrientes y moratorios adeudados al municipio en el período comprendido entre 2013 y 9 de diciembre de 2022, y lo exoneró del tributo que se cause los siguientes dos años fiscales del bien identificado con folio de matrícula No. 368- 56448 (derivado 120).

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima, avocó conocimiento del despacho comisorio n° 2024-0006, adelantó la diligencia el 20 de junio de 2024, en la que identificó el inmueble; hizo un recorrido del terreno para realizar la demarcación solicitada por el demandante, y según acta hizo entrega material el señor Napoleón Capera Yate, quien manifestó que « lo recibe a satisfacción sin objeción alguna » (derivado 144).

La UAEGRTD el 4 de junio de 2025 elaboró el informe técnico de georreferenciación, e informe técnico predial del bien identificado con folio de matrícula n° 368-56448, documento que remitió al correo institucional del tribunal, y del cual corrió traslado las partes, ( derivado 203), habiendo guardó silencio el demandante. 4. Inexistencia de vulneración. 4.1 Efectuado ese recuento no advierte la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, el Tribunal accionado ha continuado con la etapa de postfallo de la decisión que profirió el 29 de septiembre de 2023, en la que, como quedo visto, con fundamento en las respuesta y soportes allegados por las entidades encargadas de acatar dichos mandatos, en providencias de 16 de diciembre de 2024 y 19 de diciembre de 2025, tuvo por cumplidas la entrega material del bien, el informe técnico de georreferenciación y catastral para la actualización del folio de matrícula n° 368-56448, así como la inscripción de prohibición de enajenar el bien, los alivios a las deudas, así como de las obligaciones por servicios públicos e impuesto.

No obstante, como el solicitante dijo no estar interesado en la oferta institucional, pues se encuentra adelantando la carrera de derecho, para dar seguimiento y efectivo control del cumplimiento de la sentencia, ordenó al UAEGRTD – Regional Tolima y a la abogada del accionante, concertar una reunión con el señor Capera Yate, para evaluar cada una de las solicitudes relativas a la vivienda, proyecto productivo y efectivo retorno, quien ha venido manifestado que no desea regresar al territorio.

De igual manera requirió a la Oficina de Instrumentos Público de Purificación - Tolima, para que cancele las anotaciones 2ª del citado folio mencionado y la relacionada con el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDA. Finalmente, dispuso la apertura del trámite incidental contra la Unidad de Reparación Integral a las Victimas – UARIV, porque no acreditó el acatamiento de lo ordenado en el numeral 15 del fallo, así como los autos de 16 de diciembre de 2024 y 15 de mayo de 2025, para integrar a Napoleón Capera Yate a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en su favor deben adoptarse, y de haber lugar a ella, a la indemnización administrativa, y tampoco ha incluido en el RUV a los demás integrantes del núcleo familiar. 4.2 En lo que atañe al supuesto incumplimiento de los deberes de seguimiento en la etapa de postfallo por el fracaso de la conciliación extrajudicial, se observa que dicho trámite es ajeno a la restitución de tierras, pues fue adelantado como requisito para poder instaurar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, proceso de reparación directa contra la Agencia Nacional de Tierras y otras entidades, en el que pretende el pago de una indemnización por $4.000’000.000.

Téngase presente que, como lo ha sostenido la Corte, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, STC9490-2025, t STC10593-2025). 4.3 En relación con el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión nacional de Disciplina Judicial, por las supuestas infracciones del funcionario accionado para que se investigue penal y disciplinariamente, se aclara que, si la convocante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir las autoridades respectivas para poner en su conocimiento su inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  5.

Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela presentada por Napoleón Capera Yate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20