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STC182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03880-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC182-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03880-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Raquel García Gracia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal -ejecutivo por obligación de hacer - n° 2019-00185-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 17 de marzo de 2004 se casó con Julio Melendrez Varela y convivieron de manera pacífica hasta el 15 de mayo de 2018, día en el que su esposo abandonó el hogar de manera sorpresiva y definitiva.

Explicó que dependió absolutamente de su cónyuge en el campo económico, puesto que no le permitió trabajar «con tal de que atendiera siempre en casa». Indicó que, en el consultorio jurídico de la Universidad del Magdalena celebraron en septiembre de 2018 un acuerdo provisional, en el que conciliaron que le sería otorgada una cuota mensual de $650.000, compromiso que el señor Melendrez Varela cumplió durante 3 meses, puesto que la convenció para «que se la quitara».

Sostuvo que, tras varios intentos fallidos para lograr otro acuerdo, debió promover demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, proceso en el que, una vez adelantado el trámite, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en audiencia de 27 de mayo de 2021 decretó el divorcio, diligencia en la que su apoderado radicó la denuncia presentada ante la fiscalía contra Julio Melendrez por el delito de fraude procesal, debido al ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal y su traspaso a diferentes familiares.

Señaló que el demandado «al verse descubierto», aceptó llegar a una conciliación en el trámite de liquidación siguiente, el que consistió en liberar el único bien que dejó de la sociedad, por tratarse de la casa de habitación de la pareja y realizar las escrituras a su nombre, renunciar a los gananciales y le propuso desistir de la denuncia penal, acuerdo que quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2021 que acogió tal compromiso.

Resaltó que como tal acuerdo no fue cumplido por el demandado, presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal y solicitó al Juzgado de conocimiento que la liquidación debía hacerse tal como se estableció en el fallo mencionado, petición que no fue atendida y, reiteró, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 28 de marzo de 2023, con idéntico resultado porque el a quo en providencia de 9 de junio de 2023 desechó sus objeciones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta en auto de 28 de junio siguiente.

Explicó que, ante tales irregularidades, formuló acción de tutela que concedió la Sala de Casación Civil en fallo STC7813-2023 el 9 de agosto de 2023 y ordenó al Tribunal Superior de Santa Marta dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de 2023 y, proferir una nueva determinación. Agregó que, en el mes de julio de 2023, solicitó al Juzgado accionado la suspensión del proceso de partición hasta tanto la fiscalía no determinara la responsabilidad del señor Melendrez Varela, lo que negó en auto de 21 de julio, para luego proferir sentencia el 21 de noviembre de 2023, que apeló y, confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de agosto de 2023.

Informó que al haber sido proferida una decisión contraria a lo resuelto en el fallo de divorcio de 27 de mayo de 2021, instauró incidente de nulidad el 17 de enero de 2024 que fundamentó en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso para que se diera cumplimiento al acuerdo contenido en la mencionada sentencia, que fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 1° de agosto de 2024, en la que se refirió solo a uno de los dos hechos expuestos en el escrito del incidente y, además negó el mandamiento de pago solicitado contra su ex esposo, decisión que apeló y confirmó «parcialmente» (sic) el Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de septiembre de 2024.

Se quejó porque en las mencionadas determinaciones, se omitió emitir pronunciamiento sobre el mandamiento de pago por obligación de hacer, con el objeto que se cumpliera con el mencionado acuerdo conciliatorio al que llegó con el demandado Julio César Meléndrez Varela en relación con la liquidación de la sociedad conyugal y quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2021, lo que atenta contra sus garantías fundamentales. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los mencionados autos de 1° de agosto y 2 de septiembre de 2024 y, ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00185-00. De manera subsidiaria, pidió que la Corporación que conozca de la presente queja constitucional resuelva de manera directa el incidente de nulidad formulado el 17 de enero de 2024, en tanto que el amparo lo formula como mecanismo excepcional y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Declarado el impedimento para conocer del presente amparo por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Especializada, al considerar que la queja involucra la decisión proferida en la sentencia STC7813 de 2023, la Sala de Conjueces en providencia ATC2317 de 19 de diciembre de 2024, resolvió negarlos. 4. Por lo anterior, una vez asumido el trámite, en auto de 14 de enero de 2025 se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, comunicó que el 30 de agosto de 2024 se recibió la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del 1° de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Familia Santa Marta, dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal iniciado por Raquel García Gracia contra Julio Melendrez, siendo confirmado a través de proveído del 2 de septiembre del 2024.

Indicó que la determinación se apegó a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, para lo cual se remitió a las argumentaciones expuestas en aquella decisión, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se respetó el derecho al debido proceso y defensa, examinando el recurso presentado bajo los derroteros de ley y la jurisprudencia de las Hs.

Cortes Suprema de Justicia y Constitucional. 2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, refirió que allí cursó proceso de divorcio y luego liquidación de sociedad conyugal presentado por la señora Raquel María García Gracia en contra del señor Julio Cesar Melendres Varela n° 2019-00085-00, en el que se dictó sentencia el 27 de mayo de 2021 acogiendo el acuerdo de divorcio de los cónyuges, y que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el despacho no echó de menos las garantías judiciales de los intervinientes. 3.

Herminia Puche Acendra, quien manifestó que inicialmente representó los intereses de Raquel García Gracia, aludió que desconoce las resultas del proceso objeto de queja, pues se vio avocada a renunciar por inconvenientes presentados por su entonces poderdante. 4. La apoderada judicial del señor Julio Cesar Melendres Varela, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitando declarar la improcedencia del amparo, ante la ausencia de vulneración alegada por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. 5.

A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien la señora Raquel García Gracia cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 1° de agosto de 2024, - por la cual negó el incidente de nulidad que formuló en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal - y la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta de 2 de septiembre de 2024 que confirmó la anterior, el estudio de esta Corte se circunscribirá a esta última determinación, al ser la que dirimió el asunto objeto de controversia. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente digital y en lo que interesa a esta Sala para adoptar decisión de fondo, se advierten las siguientes actuaciones relevantes, 3.1 La señora Raquel María García Gracia presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Julio César Melendrez Varela, trámite en el que el demandado inventarió a título de « recompensa », « $15.000.000… consignados por él… el 15 de mayo de 2018, a… Raquel María García Gracia »; « tarjeta de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado] por valor de $40.734.814.00 », así como también « diez millones de pesos… entregados por [él]… a la [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de 2017 », partidas que objetó la demandante, únicamente, en lo que atañe a las dos últimas de las compensaciones relacionadas. 3.2 El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en providencia de 9 de junio de 2023 negó las referidas objeciones, decisión que apeló la accionante y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia de 28 de junio de 2023. 3.3 Inconforme con lo decidido, la demandante promovió anterior acción de tutela, en la que esta Sala Especializada mediante sentencia STC7813 de 9 de agosto de 2023 resolvió, ( ) Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 47001-31-60-001-2019-00085), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo (…) ». 3.4 En obedecimiento a lo anterior, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto de 22 de agosto de 2023 resolvió «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por RAQUEL MARÍA GARCÍA GRACIA contra JULIO CESAR MELENDRES VARELA, DISPONIENDO la exclusión de la recompensa por valor de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($40.734.814) reclamada por el demandado, conforme a lo argumentado en precedencia». 3.5 De manera posterior, la demandante formuló incidente de nulidad en el que afirmó que con la providencia proferida el 22 de agosto de 2023, el Tribunal Superior incurrió en la causal 2ª de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso, « al no dar la orden dada (sic) por su Superior en el fallo de tutela de “…dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional(radiación 47001-31-60-001-2019-00085)». 3.6 El Juzgado de conocimiento en auto de 1° de agosto de 2024 negó la nulidad suplicada por la señora Raquel García Gracia, al considerar que no se configuró la causal invocada «Al confundir la conciliación con una providencia».

Decisión que apeló la demandante y alegó, que el acuerdo conciliatorio entre las partes, tiene efecto de cosa juzgada en el proceso de divorcio que se adelantó ante ese Juzgado, sin que el a quo se pronunciara acerca de éste, ni menos sobre los incumplimientos del cónyuge demandado y, que, además, el Tribunal Superior no obedeció la orden de dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en el que dispuso dejar sin efectos el auto de 28 de junio de 2023, por lo procedió contra la providencia proferida por el superior y, reiteró que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso liquidatorio por desconocer el acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia de divorcio en cuanto a los bienes objeto de liquidación. 3.7 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 2 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, determinación en la que luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos del caso concreto, e indicar las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso de las que resaltó la consignada en el numeral 2°, por ser ésta la causal alegada, recordó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia de tutela STC7813 de 9 de agosto de 2023 de la que alegó el desobedecimiento la demandante y, en ese sentido, recordó los supuestos fácticos de esa providencia, de los que desatacó que, en la diligencia de inventarios y avalúos realizada por el juez de conocimiento, la demandante objetó el pasivo relacionado con las recompensas por valores de $40.734.814 y de $10.000.000 a favor del señor Julio Cesar Melendrez Varela y a cargo de la sociedad conyugal.

Agregó que, en decisión de 9 de junio de 2023, el Primero de Familia de Santa Marta, en cuanto a los pasivos, afirmó que, con fundamento en el documento remitido por Davivienda, confirmó que el demandado en vigencia de la sociedad conyugal tenía una tarjeta con cupo de $40’0734.814 y su pago ocurrió durante su vigencia, y, que, de este conocía la señora García García pese a que, en el interrogatorio de parte señaló que no tenía conocimiento de la misma, razón por la cual, el a quo consideró que era claro la existencia de ese crédito y señaló, que se debía una recompensa al señor Melendrez, y así debía ser reconocido.

Agregó que la demandante formuló recurso de apelación, en el que afirmó que la tarjeta de crédito pertenecía a un crédito personal y, no existía evidencia que el cupo fuera ingresado a la masa social. Sostuvo que, circunscribiéndose al reparo expuesto por la apelante, conforme lo contemplado en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, en providencia de 22 de agosto de 2023, esa Corporación resolvió revocar parcialmente el auto de 9 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y dispuso la exclusión de la recompensa por valor de $40.734.814 reclamada por el demandado.

Señaló que, contrario a lo expuesto por la incidentante, acató lo dispuesto en la sentencia STC7813 de 2023, sin que le fuera posible realizar un estudio distinto al objeto de los reparos. De otra parte, frente al argumento de la apelante tendiente a señalar que no se tuvo en cuenta la conciliación reproducida en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2021, recordó lo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-598 de 2011, que señaló, ( ) La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral - conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian”.

La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias.

Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001 señaló: “En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.

El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado.

Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.

Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser».

En este sentido, concluyó que el alegado desconocimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el divorcio, no se configuraba dentro de los supuestos fácticos de la causal de nulidad que invocó, lo que condujo a confirmar la decisión de primera instancia objeto de apelación. 4. Puestas, así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables, pues confrontó los hechos expuestos en el incidente de nulidad con la causal invocada (numeral 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso), lo que le permitió concluir que no se subsumían en esta, razón suficiente para confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia esa ciudad el 1º de agosto de 2024.

Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 5. Consideración adicional. Finalmente, conviene recordar que, para establecer la idoneidad del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.

Lo anterior, porque es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por las cuales las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. En el presente asunto, la accionante no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, STC12011-2024 y STC15374-2024), que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado. 6.

Conclusión. El amparo solicitado por Raquel García Gracia será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta de 2 de septiembre de 2024, porque la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Raquel García Gracia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12