1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02904-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1818-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02904-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de María Ligia Muñoz Aldana contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL1383-2025 (rad. 2017-00509) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento « con valoración de la historia laboral expedida el 8 de noviembre de 2016 y las pruebas sobrevinientes».
En sustento expuso que, en una oportunidad anterior, le fue reconocida la «pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 [por estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993]». Sin embargo, la Sala de Casación Laboral en el año 2016, casó la sentencia « bajo el argumento de que no se acreditaban cotizaciones antes del [primero] de abril de 1994 » Posteriormente promovió un nuevo proceso, también asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (rad. 2017-0509), fundado en que Colpensiones expidió una nueva historia laboral el 8 de noviembre de 2016, en la cual incorporó períodos de cotización causados entre los años 2001 y 2005, que no figuraban en el historial valorado en el otro trámite, y con estos, acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En primera instancia se reconoció su derecho (20 sep. 2022), pero, el Tribunal Superior de Pereira revocó esa decisión al estimar que « (…) en el caso operaba la cosa juzgada material, considerando que el asunto había sido resuelto en el proceso ordinario anterior decidido en casación (…) en el año 2016 » (TSP, 29 mar. 2023).
Frete a esta última, interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral no la casó la sentencia « (…) reiterando de manera literal la tesis de la cosa juzgada material, sin realizar valoración probatoria dirigida sobre la historia laboral de 2016 ni sobre los comprobantes de pago que sustentaban los aportes posteriores a 1994 » (SL1383 -5 may. 2025).
En criterio de la gestora « la providencia cuestionada incurrió (…) en defecto sustantivo, al aplicar de manera mecánica el artículo 303 del Código General del Proceso, sin verificar la variación sustancial de los hechos ni las nuevas pruebas » desconociendo así « los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad laboral y protección reforzada a la tercera edad, (…) ». 2.- La Sala de Casación Laboral, realizó un recuento de las actuaciones y los fundamentos adoptados en el proceso n.° 2017-00509, y con fundamento en ello, destacó que « (…) la decisión cuestionada, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional (…)».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, defendió la legalidad de su actuar, y la de las demás autoridades que negaron la concesión del beneficio pensional a la accionante, aduciendo que « (…) las (…) providencias no incurrieron en ningún defecto especial de procedibilidad, en tanto cumplieron acabildad con la carga argumentativa, esto es se dieron las razones fácticas y jurídicas que dieron soporte para la decisión tomada (…)».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del amparo, por considerar que « (…) no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte [las autoridades involucradas] ». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación -P.A.R. I.S.S.-, y la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, desestimó la salvaguarda, estimando que contrario a lo argüido por la promotora, « (…) la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial», de modo que «la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración de los yerros atribuidos por [la actora] ». 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, iterando los argumentos liminares y agregó que el a quo constitucional « (…) se limita a reproducir y avalar la argumentación de la Sala Laboral, sin ejercer el control constitucional estricto que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales (…) desnaturalizando su función como mecanismo de control de constitucionalidad», y sumado a ello omitió « el examen específico del perjuicio irremediable y de la protección reforzada que demanda la situación de una mujer de 72 años, sin pensión, con más de 30 años de cotización y en evidente estado de vulnerabilidad (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la consecuente convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la sentencia SL1383-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para respaldar su resolución, la Magistratura criticada, realizó un recuento de los supuestos facticos relevantes, el cargo único formulado por la recurrente, y con fundamento en ello, advirtió que la acusación formulada careció de aptitud para prosperar, en tanto presentó deficiencias técnicas sustanciales que impedían su estudio de fondo, ya que la recurrente se centró en reprochar una supuesta interpretación errónea del inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasando por alto que «(…) para que se estructure esa infracción normativa es necesario «que el fallador aplique la [disposición] que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad (CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018), lo cual no sucedió en este asunto, porque aquél en ningún momento expuso comprensión alguna de esa disposición ».
Indicó que la demandante incurrió en una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de la causal primera de casación, al entrelazar reproches jurídicos con cuestionamientos de orden fáctico y probatorio, sin formular cargos autónomos ni atender las exigencias propias de cada senda de ataque; información a que hizo alusión con fin de denotar que « la impugnante, con total desvío de la discusión, deja de lado que tenía la obligación de plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]», esto es, confrontando las verdaderas premisas del fallo recurrido», y así las cosas, « como la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, que no fueron derruidas en su totalidad» impuso «desestimar totalmente la censura, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida.
De otro lado, frente al nuevo historial laboral que le expidió Colpensiones, señaló que « la competencia funcional de revisión que tiene el juez de segunda instancia, en asuntos como el que se examina, por vía del grado jurisdiccional de consulta, le exige el estudio íntegro de la decisión de primer grado, cuando es adversa a los intereses de Colpensiones, lo cual incluye indefectiblemente, el soporte probatorio del fallo ».
Luego trayendo a colación las definiciones propias de la cosa juzgada formal y material, acotó que en el caso sub examine no se estructuran, en tanto, « (…) la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2011, revocada por el Tribunal de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2011, esta última anulada en sede de casación el 2 de marzo de 2016, que decidió la demanda instaurada por María Ligia Muñoz Aldana, (…), pretendiendo la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, fue definitiva y perentoria » pues allí « tras analizar las pruebas presentadas, se concluyó que si bien cotizó 501.40 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con una expectativa legítima de pensionarse a la luz del citado acuerdo, pues empezó a cotizar el 10 de abril de 1996, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones » y en ese estado de las cosas, « la incuria probatoria de la demandante en el primer juicio, no la podía habilitar como al parecer lo cree, para iniciar otro como este, más si es pacífico que en el derecho tampoco nadie puede beneficiarse de incurrir en aquella », y bajo tales raciocinios, decidió desestimar el cargo formulado. 1.2.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Finalmente, se resalta que si bien la gestora expuso en su escrito de impugnación que el a quo constitucional omitió el examen específico del perjuicio irremediable que le generaba la negativa del benefició pensional por ser adulta mayor dependiente de tal ingreso, esta Corporación tiene decantado que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el ruego superlativo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder este, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024, STC11980-2024 y STC12610-2025), como en efecto acaeció en el sub judice. 3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7