Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00167-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1817-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00167-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Margarita Alicia Rúa Zapata contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor con rad. n.° 24-35961.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, relató que tiene 70 años, es viuda, pensionada, no cuenta con título universitario y es paciente con trasplante de cadera, hernia discal y posee problemas en la columna.
Refirió que, el 30 de junio de 2022, celebró tres contratos por servicios odontológicos con Dentisalud por un valor de $24.258.000, sin embargo considera que en la ejecución de estos se realizaron constantes alteraciones, modificaciones y ajustes del material a sus prótesis inferiores y superiores, además, que tras más de cuatro intentos fallidos y de mucho sufrimiento, estas se desnaturalizaron convirtiéndolas en no aptas e inseguras.
Señaló que, en una de las múltiples citas, después de haber recibido anestesia y sin acompañamiento alguno le hicieron firmar un documento que resultó ser una «constancia de entrega a satisfacción del procedimiento contratado». Informó que, el primero de diciembre de 2023, solicitó a la entidad querellada la garantía correspondiente a una «prótesis híbrida acrílica x 5 implantes BMT y una sobredentadura removible (2 implantes) sistema equator únicamente maxilar inferior».
Sin embargo, obtuvo como respuesta que esta no sería reconocida, bajo el argumento de que el tratamiento había sido entregado a satisfacción. Por lo anterior, aseguró que presentó demanda de protección al consumidor contra Inversiones Crear Rama S.A.S. (Dentisalud) sin acompañamiento de abogado o asesoría jurídica. Posteriormente, aclaró que, a través de la demandada, se enteró que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia el 12 de noviembre de 2025 declarando no probada la vulneración de sus derechos, negando las pretensiones de la demanda y ordenando el archivo del proceso.
Al respecto, criticó el hecho de que no fue citada a través de ninguno de los medios de notificación que indicó en el escrito inicial, por lo que considera que se adelantaron actuaciones sin su conocimiento, participación ni posibilidad real de defensa, puesto que no se le dio la oportunidad de exponer su situación, escuchar su versión de los hechos ni valorar que, hasta la fecha, persiste una afectación real, grave y continuada de sus derechos.
Expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio le informó que no contaba con recursos pues debía haberlo hecho en audiencia y que le asistía la responsabilidad de revisar el portal de dicha entidad a fin de enterarse de las determinaciones relacionadas con el juicio. Sin embargo, estima que es una exigencia desproporcionada, irrazonable e inconstitucional porque durante múltiples intentos la página web se encontraba caída, con enlaces rotos, sin cargar información o sin permitir el acceso efectivo. 3.
Por lo anterior, pidió que i) se deje sin efectos la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2025 dentro del proceso y todas las decisiones que de ella se deriven, ii) ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro de un término perentorio, rehaga la actuación administrativa, garantizando la notificación por un medio idóneo y adoptando ajustes acordes con su condición de adulta mayor evitando cargas desproporcionadas, además de prevenirla para que adecue el mecanismo de notificación para las personas de especial protección constitucional.
Por otra parte, iii) solicitó ordenarle a Inversiones Crear Rama S.A.S. – Dentisalud que adopte todas las medidas médicas necesarias para restablecer de manera efectiva su derecho fundamental a la salud sin costo alguno, sin tener en cuenta «el documento firmado en condiciones de vulnerabilidad como constancia de entrega a satisfacción». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones del proceso con radicado n.° 24-35961 y, especialmente, señaló que el auto n.° 125029 del 5 de noviembre de 2025, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, se notificó por estado en los términos de la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso.
Por lo que consideró que la accionante debió efectuar la revisión de «los estados procesales de la SIC» a fin de identificar a tiempo las actuaciones surtidas. 2. La Sociedad Inversiones Crear Rama S.A.S. en su calidad de propietaria de la marca comercial “DENTISALUD” indicó que la acción de tutela es improcedente por el desconocimiento de principio de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, aunado a la inexistencia de vulneración de derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar que no se observa un desafuero jurídico en la postura. Además, que no se probó la ocurrencia del perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora destacando los argumentos del escrito inaugural e indicando que el Tribunal no examinó la vulneración de sus derechos fundamentales pues considera que la tutela no persigue una indemnización sino la protección de su salud, además, que no tuvo en cuenta que el enfoque diferencial por su avanzada edad y por ser sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que la actuación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.1. De la revisión de la cronología procesal se encontró que el 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso a la que, valga resaltar, no acudió la parte hoy interesada (quien actuaba a nombre propio) y en la que se declaró no probada la vulneración de los derechos al consumidor, se negaron las pretensiones y se ordenó el archivo.
Recuérdese que lo que hoy se cuestiona, es precisamente el hecho de que la accionante no está de acuerdo con las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concretamente, que supuestamente no fuera citada a la diligencia mencionada y que, por ello, no tuvo la oportunidad de ejercer sus garantías de defensa y contradicción. Al respecto, una vez examinado el asunto, esta Sala no encontró prueba alguna que lleve a concluir que, de forma particular, la tutelante no haya podido ingresar en algún momento a la plataforma para conocer las notificaciones dispuesta por la entidad convocada.
Asimismo, de la revisión de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio se evidenció que el auto n.° 125029 del 5 de noviembre de 2025 «Por el cual se fija fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P.» fue notificado en el estado n.° 202 del 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:1]. Situación que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso garantizando la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación. [1: https://sedeelectronica.sic.gov.co/temas/asuntos-jurisdiccionales/estados/estado-202-10] De conformidad con lo expuesto, a la actora le asistía el deber de realizar un seguimiento diligente del proceso, como así la Corte ha expresado, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016 reiterada hace poco en STC10372-2025).
Por lo tanto, contrario a lo que afirma la impugnante, sí tuvo a su alcance la oportunidad de conocer efectivamente que dentro del proceso de protección al consumidor se llevaría a cabo la plurimencionada audiencia y, consecuentemente, haber acudido a ella, pero no lo hizo. En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la accionante, puesto que, las actuaciones efectuadas por la autoridad de conocimiento, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho. 2.2.
Por otro lado, se duele la accionante de que no se haya tenido en cuenta su condición de persona de la tercera edad. Al respecto, se hace necesario recordar que, si bien esta Sala ha otorgado una protección especial constitucional a este grupo poblacional, ello no implica, por sí solo, que deban omitirse los rigorismos procesales, puesto que son connaturales a este y precedidas de un debido proceso.
Además, de conformidad con el precedente de esta Corte, « las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada recientemente en STC11980-2024 y STC13495-2025, entre otras).
Es decir, se debe demostrar que se han afectado sus derechos o que se encuentra en una situación en la que le resulta imposible soportar un juicio como el que hoy se estudia por no contar con las garantías mínimas de defensa. 3. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la actuación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a la forma como debía ser notificada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 4.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2