Micelio
STC1816-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 270 de 1993

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00626-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1816-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00626-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Rogelio Antonio Arrazola Diaz promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas los Juzgados Primero, Tercero y Sexto Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los juicios de lesión enorme n.° 2019-00120 y constitutivo de título n.° 2023-00123.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se tiene que el actor promovió juicio verbal de lesión enorme (2019-00120) en el que el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo negó sus súplicas.

(11 dic. 2023). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad avocó la alzada que propuso y prorrogó el término para su resolución; el 8 de septiembre de 2025 la admitió y otorgó el lapso para sustentarla. Por otra parte, en contra del gestor se inició proceso « verbal de mayor cuantía de constitución de título ejecutivo » (2023-00123) en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad negó las pretensiones (9 abr. 2024) decisión que se apeló. El mismo colegiado asumió el recurso, postergó su solución y en proveído de 1° de septiembre de 2025 la admitió y corrió el traslado para su sustentación. El accionante acude cuestionando que los anteriores litigios están en conocimiento del Tribunal desde hace más de un año sin que exista pronunciamiento alguno al respecto. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad colegiada resolver los expedientes de la referencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo advirtió que « enfrenta una importante congestión judicial, que no es nueva y que imposibilita a sus funcionarios a adoptar decisiones más rápidas en todos los casos » y que los procesos objeto de queja se encuentra en el turno cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) para su resolución debido a que cuenta con asuntos de mayor antigüedad. 2.

Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero CIvil Municipal de la referida ciudad advirtieron su falta de legitimación en la casusa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en resolver lo pertinente en los expedientes n.° 2019-00120 y n.° 2023-00123. 3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.

Es decir, son producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En ese mismo sentido se ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fueron asignados los procesos objeto de crítica, ello no obedeció a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.

En efecto, en el informe de respuesta rendido por la accionada, esta informó que: « Es necesario aclarar que ambos asuntos fueron repartidos para conocimiento de esta Corporación en el primer trimestre de 2024 y correspondió su conocimiento a los Despachos 002 y 003 de la Sala respectivamente. Posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso una redistribución masiva de cuatrocientos treinta y cinco (435) procesos hacia el Despacho 004 de la Sala, que entró en funcionamiento hasta el día 12 de junio de 2024, cuando tomé posesión en el cargo de magistrada.

Con la redistribución, se asignó a mi despacho el conocimiento de dichas actuaciones judiciales desde el 8 de julio de 2025. Con la repartición inicial de trabajo se le asignaron a esta dependencia trámites de naturaleza civil, laboral y de familia con importantes retrasos, solicitudes de prelación y expedientes electrónicos pendientes de subsanación, que han requerido un esfuerzo significativo de los miembros de esta dependencia para asegurar una rápida evacuación, garantizando la calidad y el rigor en cada providencia. Ello, ha limitado la velocidad en la evacuación de los trámites, especialmente de la especialidad civil.

No puede dejarse de lado que, en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1993 se exige a los despachos judiciales abordar y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento con sujeción al orden de turnos o a supuestos de unidad de materia, similitud temática (no aplicables al caso). En este caso, el Despacho informa que, conforme a su inventario de procesos, el trámite 70001310300320190012002 se encuentra en el turno cuarenta (40) de decisión entre las apelaciones de sentencias civiles, mientras que el trámite 70001310300620230012301 está en la posición cuarenta y cinco (45).

De ahí que, es deber del Tribunal pronunciarse primero sobre los trámites que anteceden en la lista de turnos, por tener mayor antigüedad. La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva sentencia ha obedecido a las dificultades que el de la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, aunado al sistema de turno implementado para fallar los procesos, que debe respetarse.

Obrar en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, Maxime cuando, a pesar de que el colegiado informó que dicho orden podría ser eventualmente alterado en caso de existir circunstancias particulares que así lo ameriten, el accionante no ha elevado ninguna petición concreta para que evaluara esa posibilidad. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone negar el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7