Micelio
STC1813-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00178-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1813-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00178-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gilberto Lozada Castellanos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de la Judicatura de Casanare, Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo, así como los demás intervinientes en el proceso disciplinario no 85001-25-02-000-2024-00353-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 20 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, del 26 de mayo de 2025, en la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario que promovió contra Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo, quienes fueran sus apoderados en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el n° 85001400030012013942, con lo cual se vulneró el derecho fundamental invocado, pues incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por interpretación contraria a la ley del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo como sustento de su afirmación los siguientes hechos, (i) El accionante promovió demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal -posteriormente reasignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad- quien, el 5 de marzo de 2020, decretó la terminación por desistimiento tácito al haber transcurrido sin actuación alguna más de dos años desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. (ii) Sus apoderados interpusieron contra la decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto por el Juzgado el 21 de julio del mismo año, negando la reposición y concediendo el término de tres días para sustentar el recurso de apelación, los cuales vencían el 24 de julio de 2020, término en el cual sus abogados guardaron silencio, por lo que el auto de terminación del proceso por desistimiento quedó ejecutoriado.

(iii) De lo anterior no fue informado por parte de sus apoderados, quienes dejaron de comunicarse con él. Solo hasta el año 2024 le respondieron compartiéndole el enlace del proceso ejecutivo, momento en el cual tuvo conocimiento de que se había declarado la terminación anticipada por desistimiento tácito. (iv) Por lo relatado, el 9 de diciembre de 2024 radicó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, quien el 12 de febrero de 2025 le informó la apertura de la investigación disciplinaria n° 85001250200020240035300 en contra de los abogados, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional que fue reprogramada por diferentes razones, hasta el 26 de mayo de 2025, cuando en audiencia se decretó la terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria.

(v) Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, argumentando que la prescripción se interrumpió con la presentación de la queja, reconociendo que no existe norma que prevea esta suspensión de términos, no obstante, considera contrario a la lógica jurídica y justicia material que la prescripción no admita interrupción alguna.

(vi) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 20 de noviembre de 2025, confirmó la providencia apelada, con fundamento en que el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado no prevé la interrupción de la prescripción, y en que el término para el presente asunto debía computarse a partir del 5 de marzo de 2020 -fecha en que se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito- por lo cual la potestad sancionadora prescribió el 5 de marzo de 2025. 2.

Por lo anterior, solicitó (i) se deje sin efecto el proveído proferido el 20 de noviembre de 2025, que confirmó la providencia del 26 de mayo del mismo año, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción, y (ii) se ordene tener como interrupción de la acción disciplinaria la fecha de radicación de la queja o la de notificación de la apertura de la investigación a los disciplinables.

En subsidio, pide que si se considera configurada la prescripción para cuando se resuelva la presente acción, se declare que tal circunstancia no puede consolidarse por los errores atribuibles a la autoridad disciplinaria, y que, por tanto, se ordene decidir nuevamente atendiendo el material probatorio y el cómputo de términos que reclama.

En escrito presentado posteriormente ante la Corte, expone un nuevo recuento de como debe ser contabilizado el término prescriptivo. Atendiendo la ejecutoria del auto que resolvió el recurso contra el que dispuso la terminación por desistimiento tácito. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió pronunciamiento donde mencionó que la acción constitucional propuesta resultaba improcedente por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad. 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare pidió que se declare improcedente la acción de tutela o bien, si se estudia de fondo, se niegue al no existir vulneración d ellos derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gilberto Lozada Castellanos cuestiona la providencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario n° 85001-25-02-000-2024-00353-00/01, en la cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada en contra de los señores Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo, por considerar que dicha autoridad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues desconoció la decisión del 21 de julio de 2020 y su ejecutoria el 24 de julio del mismo año, en la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo.

Siendo desde este momento que se debe contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria. 2. La decisión cuestionada. 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de mayo del 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, confirmando la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra los abogados Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo. 2.2.

Indicó que la queja disciplinaria se presentó en primera instancia el 10 de diciembre de 2024 y fue recibida en el Despacho de la Magistrada sustanciadora el 14 de enero de 2025, es decir transcurridos 4 años, 8 meses y 14 días desde la comisión de la presunta falta, por lo cual la autoridad -tal como lo manifestó en su decisión- solo contó con tres meses y dieciséis días para tramitar el proceso. 2.3.

Advirtiendo que solo se pronunciaría sobre los motivos de inconformidad del quejoso al interponer la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los dividió en dos puntos, (i) la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria, y (ii) la demora procesal atribuida a la inasistencia de uno de los abogados investigados.

Así, entonces, luego de hacer un recuento de las fechas en que se adelantaron actuaciones en el proceso ejecutivo, consideró que la posible falta de diligencia profesional de los investigados se debía contabilizar a partir del 5 de marzo de 2020, motivo por el cual el término prescriptivo de cinco años se cumplió el 5 de marzo de 2025, por lo cual luego de esta fecha no se podía proseguir la acción disciplinaria.

En cuanto a la afirmación de la apoderada judicial del apelante, según la cual la prescripción se interrumpió con la radicación de la queja el 10 de diciembre de 2024, precisó que la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- no contiene disposición alguna que establezca interrupción del término prescriptivo. Así, entonces, en este punto la apelación no prosperó. Luego se pronunció sobre la demora procesal atribuida a uno de los abogados investigados, que el quejoso consideró causa de dilación en el desarrollo normal del proceso disciplinario, señalando que tal circunstancia no desvirtúa la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, que tiene un límite temporal definido por la ley, sin excepciones.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. 3. De la razonabilidad de la decisión. 3.1. De lo expuesto se puede afirmar que la providencia cuestionada analizó de manera razonable la situación fáctica y legal que se presentó en el asunto investigado, de modo que lo que se evidencia es una divergencia de criterios sobre la valoración de las circunstancias del caso y la interpretación jurídica adoptada, circunstancia que torna improcedente la pretensión, pues no es viable imponer a la accionada una determinada comprensión de las normas procesales ni una específica apreciación probatoria para que su razonamiento coincida con el del accionante. 3.2.

En efecto, la Comisión resolvió confirmar la decisión de primera instancia desde el estudio de la prescripción en el régimen disciplinario, contenido en la Ley 1123 de 2007, recordando que, como lo ha sostenido en anteriores casos, por el paso del tiempo cesa la potestad sancionadora del Estado, límite que no prevé excepciones, conforme lo dispone el artículo 24, cuando señala, ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

De tal forma, precisando el estado en que se encontraba el trámite ejecutivo, la ausencia de actuaciones para impulsarlo, y el tiempo transcurrido desde entonces hasta cuando se profirió el auto que dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito, consideró que habiéndose cumplido los presupuestos para que el juzgado de conocimiento tomara la decisión mencionada, los abogados investigados ya no tenían acción alguna que ejercer para desvirtuar la presunta falta de diligencia, situación por la cual consideró que es desde el 5 de marzo de 2020 cuando debía contabilizarse el lapso de los cinco años con que se cuenta para adelantar la acción disciplinaria.

Ahora, si es o no posible considerar que el término prescriptivo puede interrumpirse, a pesar de no existir norma expresa que lo consagre, es del caso mencionar que bajo ninguna circunstancia se ha contemplado tal posibilidad, tanto así que por la pandemia ocasionada por el Covid 19 no se hizo excepción alguna. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un asunto donde se pidió extender a las acciones disciplinarias lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020[footnoteRef:1] dijo, [1: Artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […]] Y aunque bien hubiera podido una norma de excepción aliviar a la jurisdicción disciplinaria con la suspensión del término de prescripción de la acción disciplinaria, de modo que pudiera disponer de un plazo adicional para ejercer la misma, equivalente al periodo en que permanecieron los efectos de la pandemia sobre el aparato de justicia, lo cierto es que en este caso no lo hizo.

En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 201701800 01 Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS).

En la misma decisión se indicó la razón de tal exclusión señalando que, (…) el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. 3.3.

En conclusión, por cuanto la decisión cuestionada en la actuación disciplinaria no es producto de un criterio arbitrario que afecte el derecho fundamental invocado por el demandante, se desestimará la protección pretendida a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Gilberto Lozada Castellanos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10