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STC1812-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02730-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1812-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02730-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Juan Carlos Nieto de Moya, en nombre propio y como « apoderado » de Fabio Chávez Ballesteros, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 2019-00395. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de febrero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en la calidad mencionada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en representación del señor Chávez Ballesteros y en contra de Bavaria S.A. Narró que se pretendió la declaración de existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre el 26 de febrero de 1995 hasta el 26 de junio de 2020, y la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia favorable a sus intereses (21 jul. 2022). No obstante, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar el veredicto. Inconforme, formuló recurso extraordinario de casación, pero el mismo « fue negado » debido a que no se acreditaba el cumplimiento de la cuantía del interés para recurrir (15 oct. 2024).

En últimas, al desatar su recurso de queja, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegada la impugnación (19 feb. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la mora en resolver su asunto fue la que produjo que no se acreditara la suma requerida para la concesión del recurso, pues «[a] l momento de la presentación de la demanda, la cuantía de la pretensión excedía notablemente el límite legal establecido para acceder al Recurso Extraordinario de Casación ». 3.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la determinación de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, aplique la corrección monetaria correspondiente e imprima trámite al extraordinario. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó el devenir procesal y respaldó sus argumentos. 2.

El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla remitió el link del expediente y precisó el trámite impreso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso Juan Carlos Nieto de Moya en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en nombre propio y en representación de Fabio Chávez Ballesteros. De superarse lo anterior, habrá de estudiarse si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales invocadas al declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto. 2.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: (…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Juan Carlos Nieto de Moya pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de los requisitos que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Sala Especializada convocada, el única legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Fabio Chávez Ballesteros, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por el en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquel, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación, las autoridades censuradas y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: (…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06, Corte Constitucional).

(CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias. 4. Ahora, no pasa desapercibido que el profesional del derecho también afirmó presentar la acción en nombre propio, no obstante, se reafirma que dicho reclamo corre la misma suerte del anterior. Lo anterior, en razón a que el abogado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso referido en precedencia, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes pretendidas.

Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al precisar que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, ello es así, porque, aunque en el pleito laboral censurado el gestor fue reconocido como apoderado del demandante, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones que en él se adopten mediante este mecanismo extraordinario de defensa. 5. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser « apoderado » de Fabio Chávez Ballesteros, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS