Micelio
STC1811-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00134-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1811-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00134-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la tutela que Federico Mejía Álvarez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de idéntica urbe, extensiva a Empresas Públicas de Armenia (EPA E.S.P), la Alcaldía de esa municipalidad y los demás intervinientes en el consecutivo n.° 63001-31-03-001-2021-00191-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso y la « debida diligencia judicial administrativa » con el fin de que -según se infiere escrito de tutela cuya exposición dificulta precisar con exactitud su alcance-, se ordene dejar sin efectos los proveídos de 15 de agosto y 7 de noviembre de 2025 proferidos por el juzgado censurado en el proceso n.° 2021-00191-00, y, además: i).- Ordenar al Juzgado que a).- solicite explicaciones a las demandantes del proceso referenciado sobre « (…) lo sucedido con la casa de habitación para superar anomia litisconsorcial como demandantes del proceso (…) 2015-00143-01, donde el secuestre (…) faltó a la ética de su coadyuvancia como auxiliar de la justicia y fundamentar la causa de desaparición forzada de la cosa subsidiada por FOREC en vigencia del contrato precario de comodato de Milciades Zuluaga Herrera y Alejandro Arroyave Mesa (…) »; y, b).- Vincular a diversas partes y reconocer una " unidad sustancial " con otros procesos en curso ante el Consejo de Estado. ii).- Ordenar a las Empresas Públicas de Armenia y a la Alcaldía de esa municipalidad explicar las razones técnicas por las cuales no se ha inscrito la planimetría de las obras de saneamiento en el certificado de tradición n.° 280-29413 y asimismo, « exhibir todo el material probatorio que ha utilizado en la justificación de la planimetría F94 DEC NUM 25 DE 3.2.23 (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso declarativo especial divisorio en el que figura como demandado junto con su progenitora Luz Patricia Álvarez López (rad. 2021-00191), mediante auto de 15 de agosto de 2025 se negó a dar trámite a los memoriales presentados a fin de establecer la titularidad del dominio, la tradición y los aspectos catastrales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-29413.

Contra esta interpuso recurso, que rechazó de plano « por falta de sustentación » (7 nov. 2025). Afirmó que, tal negativa presupone -en su criterio- un « continuum de violencia basada en género para la tipificación de la teoría de empobrecimiento por ilicitud en contra de la nuda propiedad de la señora ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA». Y que la información era necesaria, ya que « el estudio de lo expuesto [se trata de documentos] que datan del año 1946 hasta el año 2025, [y] que sustentan la adquisición del inmueble por parte de Mejía Álvarez Felipe Federico (…) así como también hace referencia a sucesiones, interdicciones, y escrituras públicas (…) [y su conocimiento permitirá aclarar] datos sensibles, dirección postal y domicilio contractual en inmutable hogar o residencia de crianza, que permite entender la dinámica del despojo de tierra rural/urbana con el florecimiento de la teoría de empobrecimiento por ilicitud, en acciones u omisiones de las autoridades administrativas o judiciales, cuando constituyen medidas cautelares imprudentes (…) ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, señaló de cara a lo decidido en los proveídos de 7 de noviembre y 15 de agosto de 2025, que « (…) se ha negado a dar trámite a los escritos aportados por el accionante, en tanto se trata de discusiones jurídicas de tiempo atrás, a la forma como los actuales propietarios adquirieron el derecho de dominio y que salen de [su] órbita de la competencia (…) [ya que los mismos se] deben ventilar ante las autoridades administrativas judiciales en otro tipo de juicios, encargadas de este tipo de asuntos (…)».

La Dirección del Departamento Administrativo Jurídico de Armenia se pronunció frente a los hechos que originaron la presente acción y con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo. Luz Patricia Álvarez López -progenitora del accionante- manifestó coadyuvar lo pretendido en esta senda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, desestimó el resguardo, pues tras analizar el contenido de los proveídos de 15 de agosto y 7 de noviembre de 2025 -por medio de los cuales el juzgado accionado decidió abstenerse de dar trámite a una serie de memoriales presentados por el accionante, y rechazó el recurso de reposición formulado contra esa decisión por falta de sustentación, respectivamente- concluyó que « no existe un hecho vulnerador [ya que dichas las decisiones judiciales no son arbitrarias ni ilegales] ».

En cuanto a las alegaciones relacionadas con la violencia de género, dijo que « (…) no se demostró en el expediente que la decisión de la juez de no tramitar los escritos se basará en criterios discriminatorios o de género (…)». Por otra parte, decidió exhortar a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para que en lo sucesivo se abstuviera de contrariar los preceptos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ello comoquiera que guardar silencio ante los requerimientos de la administración de justicia, en especial « (…) cuando se le indagaba sobre hechos técnicos de su competencia (planimetrías y obras de saneamiento), constituye un acto de desidia administrativa y una falta de respeto (…) », razón por la cual ordenó « (…) la remisión inmediata de copias de esta actuación y del informe disciplinario correspondiente a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA E.S.P.), para que se investigue la posible falta disciplinaria del representante legal de la Entidad». 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, insistiendo en sus argumentos liminares y agregó que aun cuando comprende « (…) que la acción preferente y sumaria no logra auscultar el continuum de violencia basada en género por barrera de acceso a la justicia para ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA » lo cierto es que «la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avanza en un proceso de pesquisa para entender lo sucedido (…) [en] el folio de matrícula 280-29413 (…)».

Bajo tales raciocinios, solicitó requerir a dicha dependencia a fin de ordenarles « (…) zurcir latrocinio sobre prueba pública “Certificado Plano Predial Catastral y cotejo carta catastral Certificado CC GCA 9.10.2024”; entroncando "PlanoDP-POT 10350 16.10.2024 FMA 280.29413 ORIPAQ" y "Ortofotogrametria", integrando la panóptica cambiante del postulado SEGURIDAD PÚBLICA sobre Certificado Plano Predial Catastral del predio bajo la referencia ubicado entre POZ Y POT del municipio de Armenia, mismo suelo que se torna en la urgencia manifiesta de reiterar contundente proceso disciplinario correspondiente a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA E.S.P.), y a la Fiscalía General de la Nación, sobre perturbación de tierras con afectaciones de servidumbres y su connivencia con el despojo de tierras ».

Empresas Públicas de Armenia (EPA E.S.P), también replicó lo definido por el a quo constitucional, pero con relación a la compulsa de copias que se ordenó en su contra y, aclaró que, si bien en el auto admisorio de la tutela se dispuso correrle traslado, lo cierto es que « [la autoridad cognoscente] nunca solicitó o requirió a [la entidad] aportar planimetrías y obras de saneamiento », pues en su criterio, quien tenía la facultad de rendir ese informe era el juzgado accionado, además indicó « no es dable que el juez de tutela disponga sancionar la “falta de respuesta” a un interrogante técnico que jamás formuló de manera expresa en el auto de vinculación (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las razones que se exponen a continuación: 1.1.- El reparo principal de Federico Mejía Álvarez, se encamina a dejar sin efectos, los autos de 15 de agosto y 7 de noviembre de 2025, mediante los cuales el despacho judicial se abstuvo de dar trámite a diversos memoriales presentados por el tutelante, encaminados a establecer la titularidad del dominio, la tradición y los aspectos catastrales del inmueble objeto del proceso, y rechazó el recurso de reposición formulado contra esa decisión por falta de sustentación. Tal aspiración no está llamada a prosperar, porque ninguna de las decisiones obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En lo atinente al auto del 15 de agosto de 2025, el iudex decidió no atender los memoriales formulados por el accionante, tras colegir que «(…) en la fase procesal en que la se encuentra este asunto no existe competencia de este juzgado para pronunciarse en ese sentido». Luego, formulado por el gestor escrito denominado « RECONSIDERACIONES AUTO 15.08.2025 » -al que se le dio connotación de recurso de reposición-, en el cual expuso una serie de aspectos ajenos a lo allí decidido, resolvió mediante proveído de 7 de noviembre del mismo año, rechazar de plano la réplica con apoyo en lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, pues de allí se desprende que « el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto » (Énfasis ajeno al texto original), sin embargo al no cumplir el memorial presentado con las exigencias normativas para tramitar la reposición, decidió rechazarlo. 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  2.- En lo relacionado con los ruegos subsidiarios del tutelante, los cuales buscan que se ordene: i).- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitar explicaciones a las demandantes de Lid n.° 2021-00191-00 sobre la " desaparición forzada " de una casa de habitación en el fundo n.° 280-29413, y vincular a diversas partes a fin de reconocer una " unidad sustancial " con otros procesos en curso ante el Consejo de Estado; y, ii).- A las Empresas Públicas de Armenia y a la Alcaldía de esa municipalidad explicar las razones técnicas por las cuales no se ha inscrito la planimetría de las obras de saneamiento en el certificado de tradición y exhibir el material probatorio sobre la justificación de la planimetría; se advierte que tales aspiraciones resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.

Lo dicho, máxime cuando no obra prueba en el paginario de que el tutelante haya formulado tales requerimientos y/o inquietudes ante las autoridades y entidades competentes, siendo a aquél a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Magistratura ha dicho, que « (…) la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC13435-2023 y STC496-2025). 3.- Frente a las manifestaciones expuestas por el convocante en el escrito de impugnación dirigidas a enrostrar que la «Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avanza en un proceso de pesquisa para entender lo sucedido (…) [en] el folio de matrícula 280-29413 (…)», razón por la cual solicitó requerir a la dependencia a fin de que rinda informe sobre lo anotado, se colige que tales alegaciones constituyen hechos nuevos, no expresados en el pliego genitor, por lo que, ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ni los demás convocados a este rito tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que se torna inviable analizarlos en esta instancia, ya que ello afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente las referidas circunstancias.

Frente a ese tópico, esta Sala ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025). 4.- Sobre la impugnación de Empresas Públicas de Armenia (EPA E.S.P), relacionada con la compulsa de copias que se ordenó en su contra tras guardar silencio ante el requerimiento de a quo constitucional, se debe precisar que dicho reparo carece del presupuesto de la subsidiariedad, ya que será en ese escenario procesal y/o disciplinario donde el impugnante podrá «ejercer sus derechos de defensa y contradicción », exponiendo los argumentos en que sustente sus descargos, aportando pruebas, que deberán ser verificadas, analizadas y resueltas por los entes investigadores, quienes son los llamados a determinar si es viable o no la «investigación disciplinaria».

Sobre el particular, esta Colegiatura predicó: Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme a derecho al interior del trámite constitucional» podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes.

Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella».

(CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada en STC4575-2021, STC755-2023 y STC10366-2025). 5.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7