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STC1810-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00730-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1810-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00730-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Santiago Restrepo Velez promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes en proceso de restitución n.° 2020-00037.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que ante la colegiatura accionada cursa el proceso de la referencia en el que funge como opositor, y en el cual desde el 2 de junio de 2025 se presentaron los alegatos de conclusión sin que a la fecha se haya adoptado decisión al respecto a pesar de que ha presentado 3 impulsos procesales. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial correspondiente que « proceda a resolver de fondo lo pendiente en el proceso de restitución de tierras y le dé el impulso correspondiente para evitar un perjuicio irremediable ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que durante el último trimestre de 2025 « recibió (…) un reparto aproximado de 465 procesos entre restitución de tierras, civiles y acciones constitucionales », respecto de los cuales ha implementado un sistema de turnos « en el que se tiene en cuenta, además de la naturaleza del trámite (constitucional o de la especialidad), la fecha de ingreso al despacho, la condición etaria de los solicitantes, la situación especial de vulnerabilidad y su estado de salud » y advirtió que el proceso en el que el accionante es parte se encuentra al despacho para dictar sentencia, junto con otros 17 procesos por lo que pidió negar el amparo debido a la justificación de su mora. 2.

La Procuraduría 6ª Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Bogotá y la Unidad de Restituticón de Tierras advirtieron su falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver lo pertinente en el expediente n.° 2020-00037. 3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.

Es decir, son producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas y, en ese mismo sentido se ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fue asignado el proceso de restitución de la referencia, la falta de sentencia no ha obedecido a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.

En efecto, en el informe de respuesta rendido por el magistrado a cargo del asunto, informó que: « a) La jurisdicción especializada en restitución de tierras padece una congestión estructural, objetiva y generalizada, reconocida tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, cuya superación demanda medidas de carácter institucional y estructural. b) La carga laboral con la que históricamente cuenta la SCERTB de la que hago parte se exacerbó de manera significativa durante el año 2025 desbordando aún más la capacidad operativa de la Sala; pues con los mismos empleados con los que cuentan tanto los despachos homólogos como los despachos del TSB- Sala Civil, atendió hasta el 16 de enero de este año un número muy superior de acciones constitucionales, los procesos civiles que le repartieron por conocimiento previo y los asuntos de su especialidad, fijando para estos últimos un sistema de priorización. c) Este despacho fue ponente, en el año 2025, de los dos procesos más complejos y de alto impacto con los que contaba y gracias a la medida transitoria que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, pudo disponer entre septiembre y diciembre del año en cita de dos empleados para la atención de tutelas y, dedicar los otros dos para concluir el proceso de restitución de derechos territoriales la que se hizo referencia. d) El Consejo Superior de la Judicatura, pese a conocer el estado de congestión en el que se encuentra esta Sala, no dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas durante el año 2025, ni adoptó medidas transitorias o permanentes para la vigencia 2026. e) El rechazo por competencia de las acciones de tutela en contra de los jueces civiles del circuito y de las Superintendencias, así como las impugnaciones que se dirigen en contra de las decisiones de estos, que es objeto actual de controversia, permitirá avanzar en un plan de contingencia, bajo criterios de priorización, orientado a superar el rezago existente en los asuntos de competencia propia de esta Sala f) El despacho implementa un sistema de priorización de casos basado en criterios objetivos, razonables y verificables. g) La mora que alega el accionante no obedece a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del despacho, sino a circunstancias excepcionales y verificables relacionadas con el incremento sustancial de la carga laboral, la reasignación de competencias funcionales y el volumen extraordinario de acciones constitucionales y procesos de restitución de alta complejidad. h) Proferir de manera preferente la sentencia que echa de ver el accionante, prescindiendo de los criterios de priorización adoptados, desconocería el derecho a la igualdad y el turno procesal de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en situaciones procesales similares o incluso con mayor grado de prioridad » Aunado a lo anterior, advirtió que el proceso objeto de crítica se encuentra a despacho con el fin de emitir la sentencia correspondiente en el turno 14, junto con otros 17 litigios que « además de la antigüedad, presentan otras variables de priorización como condiciones de salud, violencia o discriminación por razón de género, vulnerabilidad económica, entre otras no menos relevantes » La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva sentencia ha obedecido a las dificultades que el de la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, aunado al sistema de turno implementado para fallar los procesos, que debe respetarse.

Obra en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular. 4. En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone negar el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7