Micelio
STC181-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00715-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC181-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00715-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación formulada por Bancamía S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Pérez Pérez, en representación de su hija menor, contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y varias entidades financieras -Banco Davivienda, Bancamía y Banco de Occidente, entre otras-, trámite en el que fueron vinculadas en relación con el proceso de investigación de paternidad radicado 11001-11-10-001-2025-00111-00, que cursa ante el mencionado despacho judicial.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Ana Pérez Pérez promovió acción de tutela en representación de su hija menor, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, alimentos y prevalencia de los derechos de los niños, que estimó vulnerados con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición elevados ante varias entidades bancarias -Banco Davivienda, Bancamía y Banco de Occidente, entre otras-, mediante los cuales solicitó información financiera del señor Juan Pérez Pérez, presunto padre de la menor.

Indicó que dicha información resulta necesaria dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en el que se requiere acreditar la capacidad económica del demandado para efectos de una eventual fijación de cuota alimentaria. Señaló que, pese a haber radicado las solicitudes en debida forma, varias de las entidades financieras no emitieron respuesta dentro de los términos legales, lo que, a su juicio, obstaculiza el avance del proceso judicial y compromete los derechos fundamentales de la menor.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades financieras accionadas emitir respuesta clara, completa y de fondo a los derechos de petición formulados y al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga para que tenga en cuenta los extractos en mención o en su defecto decretar dicha información mediante prueba de oficio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a su actuación, al considerar que el proceso de investigación de paternidad se encuentra en trámite y que la accionante cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para solicitar, controvertir o insistir en la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional para direccionar el decreto probatorio dentro de un proceso judicial en curso.

Por su parte, algunas entidades financieras vinculadas expusieron que de ellas sí habían dado respuesta a los derechos de petición formulados o que se encontraban gestionando la información solicitada, mientras que otras alegaron razones relacionadas con la protección de datos personales, el deber de reserva o dificultades operativas para la remisión de la información requerida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, al estimar que no se configuró una vía de hecho judicial y que la accionante dispone de mecanismos ordinarios dentro del proceso de investigación de paternidad para la solicitud y valoración de las pruebas.

No obstante, concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de aquellas entidades financieras que no habían emitido respuesta oportuna -BANCO DAVIVIENDA, BANCAMÍA S.A. y BANCO DE OCCIDENTE-, y les ordenó dar contestación de fondo a las solicitudes elevadas. Bancamía S.A. impugnó y solicitó la revocatoria del fallo. Sostuvo que sí dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante el pasado 18 de agosto de 2025 y que, en todo caso, el 19 de noviembre de 2025 dio alcance a la respuesta previamente enviada y abordó todas las peticiones del escrito presentado por la accionante, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que, a su juicio, se configuró un hecho superado.

Adicionalmente, expuso que durante el trámite de la tutela en primera instancia se presentaron bloqueos en el correo institucional del Tribunal Superior de Bucaramanga circunstancia que incidió en la recepción de la contestación del amparo por parte de dicha entidad bancaria. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos concretos formulados por la única impugnante, esto es, Bancamía S.A., el análisis se contrae a determinar si, respecto de dicha entidad, subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición declarada en primera instancia, o si, por el contrario, durante el trámite de la acción de tutela se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, que torne improcedente el amparo concedido.

En efecto, la sociedad impugnante sostiene que sí dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y que dicha contestación fue emitida antes de proferirse la sentencia de primera instancia -19 de noviembre de 2025-, razón por la cual no persistía la situación que dio lugar a la interposición del amparo constitucional. La Sala ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante su trámite, desaparece la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, bien porque la autoridad o el particular accionado satisface la pretensión del actor, o porque cesa la conducta que se reputaba lesiva de los derechos fundamentales.

En tales eventos, se configura la denominada carencia actual del objeto, específicamente en la modalidad de hecho superado, lo cual impide al juez constitucional impartir órdenes de amparo, en tanto estas resultarían inocuas. En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta por Ana Pérez Pérez el 11 de noviembre de 2025 alegando, entre otros aspectos, la falta de respuesta oportuna por parte de Bancamía S.A. a un derecho de petición mediante el cual se solicitó información financiera del señor Juan Pérez Pérez con ocasión al proceso de investigación de paternidad radicado 11001-11-10-001-2025-00111-00 que contra él se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

No obstante, del material probatorio obrante en el expediente se constata que Bancamía S.A. emitió respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 19 de noviembre de 2025, esto es, con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En consecuencia, para el momento en que el Tribunal resolvió la acción de tutela, la conducta atribuida a Bancamía S.A. ya había cesado, pues la entidad había dado contestación a la solicitud formulada, con lo cual desapareció la situación fáctica que sustentaba la alegada vulneración del derecho fundamental de petición frente a dicha entidad.

Bajo ese entendido, la Sala concluye que, respecto de Bancamía S.A., se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia que impide la concesión del amparo constitucional, dado que la tutela no está llamada a pronunciarse sobre situaciones ya superadas ni a emitir órdenes carentes de eficacia práctica. Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición frente a Bancamía S.A., y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha entidad, por configurarse el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado.

Las demás determinaciones adoptadas en la sentencia de primera instancia, que no fueron objeto de impugnación serán confirmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, únicamente en el sentido de excluir la concesión del amparo frente a Bancamía S.A., respecto de cuya entidad se declara improcedente el resguardo por hecho superado.

El fallo de primera instancia queda incólume en relación con las demás entidades y en los restantes numerales que no fueron objeto de impugnación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4