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STC181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00263-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC181-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Iván instauró en nombre propio y en representación de sus hijas Liliana y Claudia, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-10-002-2020-00170-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «legalidad», «a tener una familia y no ser separados de ella» e «interés superior del menor», para que se dejara sin valor ni efecto la decisión adoptada por el estrado convocado el 27 de agosto de 2024 y, en consecuencia, «se profiera la decisión que en derecho corresponda y que no vulnere los derechos de mis menores hijas, así como sus garantías fundamentales».

Adujo, en concreto, que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el juicio de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas que Patricia promovió en su contra, resolvió, entre otros aspectos (27 ag. 2024): «PRIMERO: DENEGAR la pretensión de disminución de cuota alimentaria realizada por la señora PATRICIA, respecto de sus menores hijas LILIANA y CLAUDIA y consecuentemente probadas las excepciones de capacidad económica de la demandante y necesidades actuales de las menores.

SEGUNDO: MODIFICAR la regulación de visitas de las niñas LILIANA y CLAUDIA, con su progenitora, señora PATRICIA, actualmente domiciliada en Estados Unidos de Norte América, la cual queda así: “A.- Visitas virtuales. La señora PATRICIA puede tener contacto virtual, a través de video llamada con sus hijas LILIANA y CLAUDIA, a través de la aplicación Teams o Zoom, u otra que permita grabación, de forma diaria, con datos para la comunicación. Parágrafo 1: Quien realice la llamada enviará el link de soporte.

Parágrafo 2: Las llamadas pueden ser grabadas por el progenitor. Parágrafo 3: Las video llamadas se deben surtir bajo los cánones de respeto y buen trato. Parágrafo 4: Las videollamadas diarias se realizarán dentro del lapso comprendido entre las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) y las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.). B.- Visita presencial.

Las niñas LILIANA y CLAUDIA pueden tener visita presencial con su progenitora, señora PATRICIA, así: B.1. En Estados Unidos de Norte América, en época de receso escolar en el mes de octubre, con una duración de diez (10) días. B.2. En Estados Unidos de Norte América, en las vacaciones estudiantiles de mitad de año, con una duración de la mitad del tiempo de dichas vacaciones.

B.3. En Estados Unidos de Norte América, en las vacaciones estudiantiles de fin de año, con una duración de la mitad del tiempo de dichas vacaciones. Parágrafo 1: Respecto de los literales B2 y B3, para el año 2024 las niñas LILIANA y CLAUDIA y la señora PATRICIA disfrutaran la primera parte de las vacaciones, para el año 2025 la segunda parte y en los años subsiguientes de manera alternada.

Parágrafo 2: Para el disfrute de las vacaciones con sus hijas, la señora PATRICIA asumirá todos los gastos de transporte de ida y vuelta, alojamiento y demás de las niñas y un acompañante. C.- El señor IVÁN no puede supeditar el goce de las visitas virtuales y presenciales de las niñas con su progenitora a una mayor cuota alimentaria que la pactada de forma integral».

Afirmó que con tal providencia se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en atención a que el iudex interpretó y aplicó de manera errada las normas predicables al caso, a más que no tuvo en cuenta: i) Que en él radica la custodia de sus hijas, dado el acuerdo que celebró con la progenitora (22 jul. 2019), y la posterior ratificación que de ello hizo el mismo despacho (año 2020). ii) La falta de interés de la madre en el bienestar de las menores (abandono). iii) Que ante la denuncia que efectuó contra Patricia por el delito de violencia intrafamiliar, psicológica y económica, la Comisaría Tercera de la aludida ciudad restringió las visitas presenciales, llamadas y videollamadas bajo vigilancia y supervisión (23 sep. 2020). iv) Que Patricia reside de manera ilegal en los Estados Unidos de Norte América – EEUU. v) Las recomendaciones establecidas por profesionales en salud, psicólogos y peritos forenses, que ponen de presente el riesgo que representa para el bienestar de las niñas permanecer bajo custodia de su madre.

Además, señaló que el 5 de octubre de 2024 las menores viajaron a dicha nación a visitar a Patricia, quien le manifestó que aquellas no regresarían a Colombia (13 oct.); situación que resaltó, está afectando la estabilidad emocional y psicológica de las niñas, así como el derecho que tienen a gozar de los servicios de salud y educación, dada la condición de ilegalidad en que se encuentra su progenitora en la referida nación. Expresó que informó al estrado de la retención ilegal (15 oct.), el cual no emitió pronunciamiento alguno, de ahí que radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proceso de restitución internacional de menores (SIM 10420719-NNA), y ante la Fiscalía General de la Nación la queja penal pertinente. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder y, sostuvo, que «El hecho de que la progenitora señora PATRICIA haya optado por no regresar a sus hijas, en el tiempo determinado, a su país de origen, es una circunstancia que se escapa del fuero potestativo de esta juzgadora y, desde luego, se constituye en un comportamiento asumido bajo la responsabilidad neta de la madre, y por lo cual este despacho, en atención al pedimento que allegara el señor IVÁN, en auto separado efectuará requerimiento advirtiendo de las consecuencia de su accionar (…)».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta – Centro Zonal Villavicencio 2, estimó que «debía garantizarse el derecho de las niñas LILIANA y CLAUDIA a tener visitas con su progenitora, de manera gradual», enfatizando que «corresponde al actor solicitar la Restitución Internacional como lo hizo»; trámite en el que «la solicitud fue remitida en fecha 18 de Noviembre de 2024 a la Autoridad Central en Estados Unidos, se acusa recibido y se indica que faltan documentos El 21 de noviembre se requiere al señor IVÁN para que complete la documentación requerida por la Autoridad Central Americana».

Patricia respaldó la constitucionalidad del veredicto reprochado, resaltando que: a) Lo que pretende el gestor es revivir un debate concluido; b) La Comisaría de Familia nunca emitió medida de protección definitiva en la lid que cursó en su contra por violencia intrafamiliar, en razón a que no existe un dictamen de perito estatal que compruebe los presuntos hechos violentos; c) Ha cumplido con las obligaciones alimentarias establecidas a su cargo; d) «Durante los 5 años en que el señor IVÁN ha estado con las menores en Colombia, siempre ha obstaculizado el acercamiento de las menores a su madre (…)»; e) «las menores pueden beneficiarse [de su] condición de asilada (…), ya que con este estatus [el]la (…) podrá solicitar el estatus de asilo derivado para cualquier cónyuge o hijo (…)»; f) «las menores salieron legalmente del país y en coordinación con el padre»; y, g) «estando en Estados Unidos en video llamada las menores Liliana y Claudia informan a su padre que no quieren volver a Colombia y que se van a quedar con la madre (…)».

La Procuraduría Veinticuatro Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio, refirió que: 1) El régimen de visitas hace tránsito a cosa juzgada formal, y no material; 2) Dicha regulación «se encuentra en seguimiento por el juzgado y el término de seguimiento no ha vencido (…)»; 3) El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado recriminado proveyó sobre la situación denunciada por el actor; y, 4) La Subdirección de Adopciones de la Sede de la Dirección General del ICBF es la autoridad competente para adelantar la restitución internacional de las niñas; en tal virtud, pidió «resolver conforme a lo que aparezca en el proceso 2020-00170 (…) [y] conforme a sus facultades ultra y extrapetita con base en el principio pro infans». 3.- El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo, comoquiera que la providencia de 27 de agosto de 2024 «no luce arbitraria ni descabellada (…), pues (…) se adoptó con estricta observancia de las disposiciones legales que rigen la materia (…) y, además, fue el resultado de la valoración y análisis ponderado del conjunto de medios de convicción adosados, con lo que se descarta la endilgada vía de hecho por defecto material y fáctico»; postura jurídica respecto de la cual, precisó, no avala el presunto ejercicio abusivo de la regulación de visitas que hizo Patricia, a más que dicha situación es sobrevinientes a la determinación cuestionada y, por tanto, « debe hacérsele frente a través de los mecanismos que la ley prevé para la restitución de menores, como en efecto lo hizo el señor Iván». 4.- El convocante impugnó sin exponer argumento alguno, pero allegando varios informes y valoraciones psicológicas que, en su opinión, respaldan lo aducido en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que la resolución que el 27 de agosto de 2024 expidió el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el juicio n.° 2020-00170, en punto a la regulación de visitas de las menores Liliana y Claudia, aspecto que controvierte el gestor, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, en relación con el régimen de visitas, sostuvo que debe ser «considerado como un derecho de los niños, las niñas y los adolescentes, absolutamente exigible frente al padre que las impide o frente aquel que simplemente no las ejerce» y, en el caso de la regulación de visitas que demanda el padre que no convive con las menores, enseñó que «La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres [carentes de la tenencia de sus hijos y éstos] (…) lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y tugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar (…)».

Luego de ello, trajo a colación algunos elementos probatorios, y en torno a las capturas de WhatsApp, indicó que en las mismas se advertía que: «(…) Pdf 001, demanda de disminución de alimentos y de nueva reglamentación de visitas, folio 57, folio 58, en donde el padre de las niñas pide a la progenitora dinero para vacaciones recreativas, folio 59, en donde el señor IVÁN pide a la señora PATRICIA ropa para las niñas y ella le recuerda que cuota que ella sufraga es integral.

En el Pdf 001 de la demanda de nueva regulación de visitas, a folio 42, se aprecia captura de pantalla, en donde el señor IVÁN precisa a la señora PATRICIA que llevará las niñas a Estados Unidos, para que la señora PATRICIA esté con ellas del 17 al 24 de octubre de 2021, lapso en el que él obviamente no las acompañará, y especifica el cumplimiento de lo acordado por ellos en el juzgado, para posibilitar ese viaje, a folio 43 se acredita la compra de los tiquetes».

Al respecto esbozó, que la progenitora aseguró que «compró los tiquetes y el demandado no cumplió con el compromiso de llevar a las niñas a Estados Unidos». Por ese cauce, acotó que «NELLY, abuela materna de las niñas, quien manifestó no saber las razones porque para diciembre de 2023 las menores no fueron a visitar a su madre, la contraparte le leyó correo electrónico de la señora PATRICIA a IVÁN, de fecha 28 de noviembre de 2023, la señora HENAO GOMEZ le dice que ha decidido no llevar a las niñas porque se encuentra sin trabajo y no podría sostener económicamente el viaje»; manifestaciones frente a las que el juzgador caviló: «Se observa entonces que la compra de tiquetes para el viaje de las niñas a EEUU que se allegó con la demanda fue para el 2021, fecha en la que la demandante dice no viajaron por incumplimiento del demandado, y el correo electrónico al que hace alusión el demandado corresponde al año 2023, no obstante, se hace palpable el incumplimiento de los compromisos del demandado para hacer realidad el viaje de las niñas a Estados Unidos a reunirse unos pocos días con su madre».

Posteriormente, aludió que «A folio 61 del referido Pdf, hay captura de pantalla de WhatsApp de que para el sábado 12 de noviembre a las 3:09 p.m. la señora PATRICIA, deja constancia en el WhatsApp de IVÁN de que está llamando a la niña LILIANA desde hace rato, pero ella no le contesta, a lo que el señor le contesta que están mal de señal, sin embargo, la señora PATRICIA le replica que a él si le entran los mensajes»; data que enfatizó el funcionario, «era un día importante porque era el cumpleaños de LILIANA».

Agregó a lo expuesto, que el padre declaró «que nunca ha recibido un link, para dar cumplimiento a las visitas virtuales, tal y como fueron acordadas, recabando en que CLAUDIA tiene TDH y LILIANA atención dispersa, y por esa potísima razón no deben tener celulares, refiriendo que LILIANA coge el teléfono celular con la excusa de llamar a su mamá, él se ocupa y a las dos horas la niña está jugando con dicho aparato y ni siquiera ha llamado a la mamá», y que en cuanto a LILIANA, relató que «tiene atención dispersa», a lo que sumó, que «tiene bloqueado en su celular a la señora PATRICIA, porque considera que es lo más sano, según él para evitar malos tratos, y porque él no es recepcionista».

Acto seguido, manifestó que la abuela materna, «indica que sabe que la comunicación de su hija PATRICIA con sus hijas es muy poca, porque cada vez que ella la llama le pregunta si ha hablado con sus nietas, y ella le contesta que no, porque el ingeniero IVÁN a veces si se las deja ver, a veces no, ni llamadas permite, pese a que su hija les compró teléfonos celulares y dice que las tiene completamente aisladas, tanto así que hace dos (2) o tres (3) meses que no puede hablar con ellas ni verlas, y que el abuelo materno está con ella, y cuando las niñas van comparten todos, salen a tomar un helado, a jugar, hablan, ellas las consiente(…), que ella entiende él debe salir a trabajar y las niñas quedan con una empleada, y ella no se puede comunicar con esa empleada porque se lo tienen prohibido».

Continuó explicando, que el progenitor atestiguó que «él paga los detalles para el día de la madre, y que les dice a las niñas que llamen a su mamá cuando ellas están cumpliendo años, porque una niña de 8 o 10 años no sabe del cumpleaños de su mamá, pero ella no contesta (…)». Luego, memoró: «De la visita social realizada por la asistente del despacho el día 3 de mayo de 2024, se indica respecto de la estructura y dinámica familiar, que en la casa de tenencia propia (…) habitan el señor IVÁN – padre- la empleada YOLANDA, empleada interna del hogar (nana de las niñas), y las niñas LILIANA y CLAUDIA, y estando en curso la visita, llegó la señora SANDRA, novia del señor IVÁN, de quien él dice ha sido un apoyo importante en el proceso de crianza de sus hijas, dado que lo aconseja por ser madre de tres hijos.

Las niñas muestran agrado de vivir con su padre, su voluntad de vivir con él, y también querer visitar a su madre en Estados Unidos. Igualmente dicen que tienen dos mamás, la que vive en Estados Unidos y Sandra. Que su madre a veces las llama». En seguida, esbozó que la progenitora, expresó: «(…) que sus hijas sienten un vacío emocional por la ausencia de la figura materna, situación que dice fue comentada por LILIANA ante su líder espiritual en uno de los campamentos para jóvenes, con las siguientes palabras que constan en el informe social: “Nosotros somos cristianos y Liliana asistió a un retiro, un campamento para niños de su edad, el líder de la actividad me comentó que Liliana había expresado que se le hacía muy difícil perdonar a su mamá por haberla dejado” (página 2 interna del informe social)».

En lo atinente, asentó que «Existen valoraciones psicológicas realizadas a las infantes que dan cuenta del impacto emocional que tiene para las niñas no mantener un contacto frecuente con su progenitora», al respecto, «en el informe de valoración psicológica de verificación de derechos – restablecimiento de derechos – calendado 6 de mayo de 2021, psicóloga Luz Amparo, en el numeral 9.2 “Historia personal y familiar”, las niñas expresan “mi mamá nos hace mucha falta, no nos llama y por eso le pedimos permiso a mi papá para poderla llamar, Hace tiempos que no la vemos y queremos verla y que nos visite, a nosotras nos gustaría vivir con los dos”» y, en torno al aspecto emocional-afectivo, «se plasma en el informe que LILIANA y CLAUDIA, reconocen como referente afectivo que se genera significativamente al progenitor, y que se percibe baja cohesión de vínculos afectivos hacia la progenitora».

Sobre el particular, apreció: «Es necesario que los padres se concienticen de la necesidad de reestablecer contacto adecuado de las niñas con la progenitora, supliendo el vacío emocional generado por la ausencia de la madre. Las partes son plenamente conocedoras de la situación, tanto es así que en la valoración psicológica de verificación de derechos, realizada por la psicóloga LUZ AMPARO del ICBF el 6 de mayo de 2021, concluyó, entre otras cosas, que;

(…) “Se identifica inadecuado manejo del rol de padres, lo que da paso a desde esta disciplina, sugerir para ambos adultos gestionar ante su EPS, valoración desde el área de salud mental sensibilizando y comprometiendo en posibilitar de manera autónoma la situación particular para manejo de relaciones familiares conflictivas, inadecuada resolución de conflictos, contexto que afecta la dinámica familiar”».

Bajo ese horizonte, coligió que era imperativo ampliar las visitas en aras de que se pudieran materializar mientras la madre de las niñas se encuentra radicada en EEUU. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Así mismo, se observa que el juzgado cuestionado a través de proveído de 21 de noviembre pasado, requirió a Patricia «para que dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en este asunto, de fecha 27 de agosto de 2024, devolviendo en forma inmediata a las niñas a su país de origen», advirtiéndole «que las decisiones adoptadas en este asunto respecto a visitas, en el fallo correspondiente, se encuentran en firme y desde luego, las partes están llamadas a darles cumplimiento irrestricto, so pena de las sanciones o acciones judiciales que bien puede promover la parte afectada», en atención a la comunicación del tutelante del 15 de octubre pasado.

De modo que con independencia de la demora que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio pudo registrar en el proceso objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal solventó sobre la situación puesta de presente por el memorialista. 4.- Ahora, como lo anhelado por el libelista es que Patricia no siga «reteniendo de manera ilícita a sus hijas en EEUU» y las devuelva a Colombia para que sigan bajo su custodia y cuidado, se advierte que tal discusión ha de ser definida a través del trámite de restitución internacional de menores que ya radicó ante el ICBF, que está en curso y a cuyo desenlace debe esperar; de ahí que, mientras no se desentrañe aquel, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). 5.- Adicionalmente, memórese que las resoluciones en materia de «visitas», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella.

De modo tal que, si el impulsor no está de acuerdo con el régimen de visitas puede requerir su modificación ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente dichos aspectos. 6.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17