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STC1808-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00001-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1808-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior e Bogotá en la tutela de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-6046.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de julio de 2025, y, en su lugar, «analizar todos los elementos de la responsabilidad contractual sin presumir ninguno de estos conforme lo exige la ley sustancial».

En síntesis, sostuvo que en la acción de protección al consumidor promovida por José Alberto Martínez Sánchez y Silvia Cristina Gómez en su contra, la Superfinanciera la declaró civil y contractualmente responsable del incumplimiento a las obligaciones relacionadas con la adecuada gestión y el control del fideicomiso «FA-988 FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2»; en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $100’788.206 a favor de los demandantes (7 jul. 2025).

Indicó que función era «la explotación del proyecto inmobiliario consistente en la construcción de aproximadamente 23.895.06 m2 destinados a uso hotelero y servicios complementarios» y al interior de éste fungió en calidad de fiduciaria y BD Promotores Colombia S.A. como fideicomitente; y que la autoridad querellada presumió el nexo causal e interpretó que las obligaciones surgidas en virtud del convenio de fiducia son de resultado con apoyo en el artículo 1616 del Código Civil; sin embargo, «el artículo citado no hace alusión a presunciones legales sino que establece que generen daños con ocasión de un comportamiento no doloso, solo se podrá indemnizar por aquellos perjuicios previsibles»; e insistió, en que el negocio fiduciario «no se puede presumir el nexo causal, este debe probarse».

Agregó que con base «en meras conjeturas» concluyó que debía asumir mecanismos de control para enfrentar los riesgos que conllevaría la falta de recursos económicos; no obstante, tal raciocinio lo adoptó sin ningún respaldo probatorio que acreditara esa afirmación o conforme a un dictamen elaborado por un experto. Por último, no valoró la totalidad de los medios de convicción incorporadas en el paginario y estos tenían un alcance importante para resolver el caso., de manera que incurrió en defectos fáctico y sustantivo. 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de la directriz criticada por la gestora y aseveró que estuvo soportado en las pruebas debidamente recaudadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras advertir que (…) no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por la autoridad judicial querellada, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto, y como la pretensión de la sociedad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que la superintendencia accionada se basó para declararla civil y contractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. 2.- Ese desenlace fue repelido por la accionante con argumentos análogos a los expuestos en la misiva inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto opugnado, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por la Superintendencia Financiera, mediante la cual declaró a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. civil y contractualmente responsable del incumplimiento a las obligaciones relacionadas con la adecuada gestión y control del fideicomiso «FA-988 FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2» (7 jul. 2025), en el proceso de protección al consumidor impulsada por José Alberto Martínez Sánchez y Silvia Cristina Gómez (exp. 2024-6046), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Circunscrita la Corte a las censuras expuestas por la tutelante en la demanda supralegal y en la impugnación, se verificó que la Superfinanciera, en torno a la ausencia de «elementos de la responsabilidad contractual» enfatizó que ese aspecto quedó dilucidado en la fijación del litigio, el cual fue aceptado por los involucrados.

Para ello, apuntó que la suscripción y existencia del fideicomiso «FA-988 FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2» quedó comprobado sin ningún tipo de objeción y, en relación con la desatención de los clausulados allí pactados por parte de la demandada, se desprendió en la «falta de deberes contractuales y legales» siendo esa su carga según lo contemplado en el artículo 1243 del Código de Comercio, en desarrollo de las actividades que se le encomendaron, es decir que su obligación se equiparaba a la del «buen hombre de negocios y padre de familia (…) junto con los deberes de administrados de recursos ajenos que le competían».

Adveró que el «nexo causal» sí quedó plenamente probado en la contienda, toda vez que la demandada en uso de sus facultades y en ejecución del contrato, tenía la tarea de «observar y cumplir deberes de información, diligencia, prudencia, consejo, entre otros que se predican de negocios frente a las sociedades fiduciarias » de conformidad con el canon 23 de la Ley 1480 de 2011; sin embargo, nada de esas situaciones fueron ventiladas por aquella para buscar una eventual exoneración, en síntesis, su actitud fue silente y pasiva frente al escenario que se estaba mostrando en el proyecto.

La negligencia y falta de proactividad de la suplicante no pasó desapercibida, puesto que prohijó que los problemas pecuniarios suscitados se acrecentaran, no se mitigaran y avanzaran progresivamente sin permitir que el objeto del contrato se finiquitara en los tiempos establecidos trayendo cuantiosos perjuicios; razón por la cual, constatada la conducta culposa por parte del fiduciario, era forzoso imponer las condenas correspondientes, en virtud de los dineros que le fueron entregados por la fideicomitente.

Con el fin de robustecer su postura, memoró que «(…) el nexo causal en obligaciones contractuales al tenor del artículo 1616 del C. Civil, conlleva a entender el incumplimiento o su incumplimiento defectuoso o retardado, conforme lo ilustró la Sentencia SC780-2020, para dar paso a la declaratoria de responsabilidad, con consecuencia, de indemnización en términos de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480, y de la reparación integral que exige el artículo 16 de la Ley 446 y el artículo 283 del CGP., como la jurisprudencia que se citó en dicho contexto, Sentencia SC5430 de 2018, SC9193-2017 y SC2847-2019 entre otras».

Y, seguidamente, advirtió que de haberse adoptado a prevención mecanismos de control desde un inicio por parte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para la materialización del proyecto, el resultado sería distinto ya que a través de estos se mostrarían los posibles riesgos para evitarlos; tesis que sustentó con los precedentes de esta Corporación (SC5175 de 2020, SC5430 de 2021, SC3971 -2022, SC2879 de 2022, SC3772 de 2022, SC3978 de 2022, SC 098 de 2023, SC 107 de 2023, SC276 de 2023, SC328 de 2023, SC433 de 2023 y SC 442 de 2023, SC1718 y SC 1757 de 2025, SC107 de 2023). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS