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STC1805-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00471-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1805-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00471-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, dentro de la acción de tutela promovida por ERG, en representación del menor de edad AERZ, contra los Juzgados T y C de Y de X y el Consejo Seccional de la Judicatura de B, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en los ejecutivos de alimentos n.° 2020-00XXX y 2024-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo como sustento que radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de B solicitud de vigilancia administrativa contra los juzgados accionados, con fundamento en el silencio de estos frente a la petición de fijación de cuota provisional de alimentos a favor del niño. Que el referido Consejo decidió abstenerse de abrir vigilancia judicial, pero sólo contra el Juzgado T de Y, sin referir nada respecto a su homólogo C. Que desde el 14 de mayo de 2025 se presenta en « una inactividad desorbitante frente al pedido de regulación y fijación de la cuota de alimentos ».

De ese panorama derivó la lesión de los derechos fundamentales del niño, toda vez que, « desde el mes de mayo del corriente año, esta totalmente desprotegido, pues no recibe cuota de alimentos, pues los dos juzgados accionados, no han escuchado su clamor, y el consejo seccional de la judicatura, pese a la solicitud de vigilancia, nada, absolutamente nada se logró con dicha queja ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se ordene « al pagador de la rama judicial cancele el embargo del salario del padre de los dos menores mencionados, hasta tanto se resuelva la ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS DE ALIMENTOS »; a los Juzgados de Y que resuelvan la solicitud de acumulación de procesos y « compensen las cuotas dejadas de recibir por parte del menor AERZ, y se descuenten de las cuotas pagadas al menor MRP, desde el momento que se solicitó la acumulación de los procesos pues se hicieron pagos de lo no debido enriqueciendo a uno y empobreciendo al otro »; al Consejo Seccional que « haga un pronunciamiento de fondo con relación a la vigilancia administrativa frente a los dos juzgados demandados » y, por último, pidió que se compulsen las copias de rigor por falta disciplinaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado T de Y de X informó que conoce del ejecutivo de alimentos promovido por GCPA, en representación del menor MRP, contra el aquí tutelante. Que en auto de 14 de mayo de 2024 requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito y que, tras oficiar al pagador del ejecutado, se puso de presente a las partes de la respuesta, pero éstos no han allegado la liquidación. Por tanto, solicitó negar la salvaguarda pues ha actuado con diligencia, sin petición alguna por resolver. 2.

El Juzgado C de Y de X comunicó que conoce del coercitivo de alimentos iniciado por YPZR, en representación del menor AERZ, contra el aquí tutelante. Que en auto de 13 de agosto de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3’052.500 y condenó en costas al ejecutado. Que el tutelante solicitó la acumulación de los procesos de alimentos seguidos en su contra, petición declarada improcedente en proveído de 12 de mayo de 2025 porque en los juicios ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, imploró la improcedencia del amparo, afirmando también que no tiene solicitudes por resolver. 3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de B relató que, en efecto, el tutelante solicitó la vigilancia administrativa contra los Juzgados accionadas. Que las mismas se radicaron con los consecutivos EXTCSJANTV25-1XXX y EXTCSJANTV25-1XXX y fueron resueltas mediante los actos administrativos de 23 de mayo de 2025, CSJANTAVJ25-3XXX y CSJANTAV25-3XXX, en los que se abstuvo de continuar el trámite por no evidenciar mora judicial, decisiones contra las que no se interpuso recurso. 4.

El Ministerio Público manifestó que desconoce las respuestas de los entes requeridos, pero que con base en las manifestaciones del actor deriva la vulneración del derecho a la igualdad del menor de edad AERZ, por lo que pidió declarar próspero el amparo en este aspecto. Sin embargo, solicitó la improcedencia frente a la compensación de cuotas dejadas de percibir, por no ser la acción de tutela el mecanismo dispuesto para ese fin. 5.

GCPA afirmó que su hijo no ha recibido la cuota de alimentos desde mayo de 2024, y que no han podido realizar la liquidación del crédito porque el pagador del ejecutado no brinda la información requerida. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad respecto a los Juzgados de Y accionados por cuanto han dado trámite a las peticiones del tutelante, sin que las negativas hayan sido objeto de reposición. No obstante, concedió el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de B para que se pronuncie, en caso de no haberlo hecho, frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa del tutelante respecto al Juzgado C de Y de X. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus alegatos de instancia, insistiendo en que se estudie de fondo lo pedido en la acción de tutela y precisando, entre otros, que « no conozco la totalidad de los dos procesos ejecutivos de alimentos, que son necesarios escudriñar, a efectos de establecer si la acumulación fue en verdad resuelta o no ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades vulneraron las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, en el marco de los ejecutivos 2020-00XXX y 2024-00XXX, así como de la solicitud de vigilancia administrativa sobre estos, conforme con los reproches esbozados. 2.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».

Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.

(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, entre otros, por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».

(CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). También se incumple este principio cuando aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.  3.

Analizada la queja constitucional, anuncia la Sala que se ratificará el fallo impugnado, tanto en su negativa frente a los Juzgados de Y querellados, como en su concesión respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de B, como pasa a verse. 3.1. El actor se queja, entre otros, que no se le ha brindado trámite a su solicitud de acumulación de procesos.

Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte la existencia del auto de 12 de mayo de 2025 por medio del cual el Juzgado C de Y de X negó por improcedente dicho pedimento, manifestando que « no es procedente acceder a lo pedido por cuanto, en ambos procesos ya se profirió providencia que ordena seguir adelante con la ejecución », notificado mediante estados electrónicos del día siguiente.

Contra esta decisión, el accionante omitió formular el recurso de reposición, medio de censura idóneo, eficaz y procedente por su naturaleza para plantear dicha inconformidad. Al respecto, el tutelante afirma en su escrito de impugnación que no conoce del expediente, pero dicha ignorancia no lo excusa de su falta de diligencia para hacer uso del recurso de reposición y, mucho menos, le abre paso en este mecanismo extraordinario de amparo.

Reitérese que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01). 3.2. El tutelante también pide que se le cancele su embargo hasta que se resuelva la acumulación y que se realice una compensación desde el momento que la solicito.

Al respecto, como se dejó ver, la solicitud de acumulación ya fue resuelta de manera negativa y se encuentra en firme. En cualquier caso, de la revisión del plenario se tiene que esos pedimentos no han sido elevados de manera puntual, concreta y clara en el marco del proceso criticado, por lo que no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. 3.3.

Frente a las peticiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de B, como ningún reproche se esbozo en el escrito impugnativo, no es dable emitir pronunciamiento alguno en esta sentencia. 3.4. Por último, en relación con la solicitud de compulsar copias por responsabilidad disciplinaria, no se requiere mayor análisis para respaldar los argumentos del Tribunal constitucional a quo en el sentido de que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de las conductas, por lo que debe acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja.

Como lo ha dicho esta Corporación en casos análogos: si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ STC17147-2025 en cita de STC 23 oct. 2015, rad. 00366-01). 4.

Corolario de lo expuesto, se impone la ratificación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13