Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03730-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1801-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03730-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Alfonso Rodríguez Rodríguez instauró contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-053-2025-00334 (2024115938).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «debido proceso, acceso a justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la Sentencia de 27 de enero de 2025 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto debatido, y, en consecuencia, «reencauce el análisis del litigio teniendo en cuenta el régimen del contrato de seguro (C. de Co.), incluyendo el estudio del art. 1081 y las interrupciones/suspensiones alegadas; y que garantice el debate probatorio y la contradicción real», además, «se pronuncie de fondo sobre el Amparo de Pobreza solicitado, garantizando acceso a justicia en condiciones de vulnerabilidad», y, de manera subsidiaria se ordene «a LA PREVISORA S.A.», a «Pagar la indemnización del seguro por ITP», por la suma de «($77.589.860 o el que resulte probado)», así como los «intereses moratorios».
Del dossier se extrae que el querellante promovió acción de protección al consumidor n°. 2025-00334 (2024115938) contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, «pretendiendo el pago del Seguro de Vida Grupo póliza No. 1001470, cuyo tomador es el Municipio de Curití y asegurados los empleados públicos relacionados por el Municipio, y en consecuencia, la entidad accionada procediera al pago de la indemnización por incapacidad total y permanente», causada a raíz del accidente que tuvo el « 30 de noviembre de 2019».
Agotadas las etapas correspondientes, la Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dictó sentencia anticipada y declaró «probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”» planteada por la demandada (27 en. 2025). El actor interpuso «recurso de apelación», el cual fue admitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2025, y concedió el término de cinco días para que se sustentara la misma, «so pena de declararse desierta (…), conforme con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», empero, al no darse cumplimiento a ello, declaró desierta la alzada (13 ag. 2025), contra la cual propuso reposición y en subsidio apelación; al resolverse el primero de ellos, dispuso mantener incólume lo decidido en el auto de 13 de agosto de 2025 y, en cuanto al segundo señaló que no era procedente «comoquiera que este estrado conoce del presente proceso en segunda instancia, por lo cual, las decisiones emitidas no son susceptibles de aquel recurso, conforme a lo regulado en el artículo 321 del C.G.P.» (20 nov. 2025).
El impulsor criticó que, la sentencia de 27 de enero de 2025 «cerró el debate mediante una interpretación estricta de prescripción, sin ponderar la especialidad del contrato de seguro ni la situación de invalidez y vulnerabilidad del actor»; y, en segunda instancia, el Juzgado accionado «con fundamento en una exigencia meramente formal de sustentación, declaró desierto el recurso y clausuró todo acceso a un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado, pese a la diligencia demostrada por el accionante y a la gravedad de la afectación a su mínimo vital y vida digna». 2.- El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente refutado, narró el trámite impartido en él, y solicitó se declarara improcedente la queja superlativa, en tanto, las «decisiones emitidas están acorde a la ley».
La Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, igualmente anexó enlace de la litis debatida, y señaló que, «ha sido respetuosa del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de cada uno de los intervinientes en la misma, pues su actuar está acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que, «la autoridad administrativa conminada sí efectuó un estudio jurídico y probatorio del asunto sometido a su escrutinio, apoyándose en la normatividad que regula, no sólo la naturaleza de la contienda impulsada -acción de protección al consumidor- bajo lo previsto en la Ley 1480 de 2011 sino la institución de la prescripción y como está fue aplicada al litigio, de igual modo, cimentó su veredicto en lo consignado en el Código de Comercio en lo que toca al contrato de seguros convenido y los sendos medios probatorios adosados al expediente».
Además, señaló que, (…) en la súplica el promotor afirmó que el recinto judicial de segundo grado «no tuvo en cuenta que el recurso además de interponerse se sustentó el día 29/01/2025», además, que «hubo dificultades de acceso a estados/documentos» empero, es evidente que su acusación pierde toda pujanza, en razón a que el juzgado, a más de enviarle el enlace del expediente el 31 de julio de 2025, tal como se consignó en el escrito inaugural (hecho décimo octavo), también realizó la inclusión de la providencia en el micrositio respectivo, por ende, a él le asiste el deber de vigilancia del proceso, lo que incluye solicitar oportunamente el expediente, revisar las publicaciones en el micrositio del juzgado y el sistema Siglo XXI por medio de la web, de modo que las providencias por las que se admitió y se declaró desierta su apelación (28, jun. 2025 y 13, ago. 2025, respectivamente), fueron debidamente notificadas.
Bajo ese tamiz, posterior al envío que se le hizo, William Alfonso Rodríguez Rodríguez sólo hasta el 19 de agosto de 2025 puso de presente su «desconocimiento» para acceder al legajo, sea esto, fuera del interregno concedido para sustentar su alzada que, al dicho del funcionario, feneció el «11 de agosto de 2025», por ende, dilapidó el medio idóneo para la defensa de sus intereses que, para este particular escenario, converge en que incumplió con la carga procesal para que el a quem estudiara su inconformidad con la sentencia de primer grado y, de suyo, se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. 2.- El accionante impugnó porque al declararse desierto el recurso de apelación se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que el rigor formal impidió el examen de fondo de una sentencia anticipada basada en una prescripción discutible, en contravía del artículo 228 de la Constitución. Insistió en que se debía aplicar un enfoque pro persona y pro actione, con ajustes razonables que evitaran cargas desproporcionadas.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones. 1.1- La decisión expedida el 20 de noviembre de 2025, con el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dispuso mantener lo resuelto en interlocutorio de 13 de agosto de 2025 que declaró desierta la alzada que propuso el actor contra la sentencia anticipada (27 en. 2025) y señaló que no era procedente como subsidiaria el recurso de apelación, el cual definió el litigio aquí debatido, se evidencia, que obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, el despacho convocado señaló, (…) conforme a la regla procesal en cita, el juez de segunda instancia emite un auto de admisión al recurso de apelación, cuya ejecutoria marca el inicio del término de 5 días para sustentar la alzada, so pena de que se declare desierto. Sobre el particular, si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avalaba la sustentación anticipada, lo cierto es que, por Sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, modificó su postura para aceptar que la consecuencia de no cumplir la carga procesal exigida por la Ley 2213 de 2022 es declarar desierta la apelación, en tanto que la regla impuesta por la norma es permanente y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, a la par con que ya no se deriva de las innovaciones normativas del Decreto 806 de 2020 que podían ser flexibilizadas por la confusión que podía generar en los usuarios de la administración de justicia en épocas de la pandemia del Covid-19 (…).
Dicho precedente, tal como se unificó de manera definitiva en decisión STC15484 de 2024, “resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica”, es decir, respecto a todas las apelaciones formuladas con posterioridad al 30 de julio de 2024.
De lo anterior, determinó que, Descendiendo al caso concreto, advierte el despacho que la sentencia cuya apelación formuló el extremo actor se dictó por el 27 de enero de 2025, dentro de la cual la parte demandante manifestó que interponía recurso de apelación y presentó sus reparos concretos, razón por la que la juez concedió la alzada. Además, dentro de los 3 días de que trata el numeral 3 del canon 322 del Código General del Proceso, la parte interesada radicó un escrito en el que se pronunció sobre los puntos que definió en los reparos concretos contra la decisión de instancia que le fue desfavorable.
Por tanto, por auto adiado 28 de julio de 2025 esta sede judicial admitió el recurso de apelación interpuesto y concedió 5 días al apelante para su sustentación, so pena de declarar desierta la alzada, decisión que no fue objeto de reparos y que, por demás, le advirtió a la parte interesada la consecuencia procesal en caso de guardar silencio.
Así las cosas, en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, la determinación del 13 de agosto de 2025 que declaró desierta la apelación está acorde a derecho y no debe ser revocada, por cuanto los reparos concretos que efectuó el interesado en primera instancia, tanto en la audiencia como en el memorial posterior, no satisfacen la carga de sustentar directamente ante el superior su alzada, como incluso avaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia que se analizó líneas arriba; aunado a que la decisión de admisión de la apelación no fue sorpresiva para el apelante, quien ya sabía de las consecuencias que impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Y es que, debe tener en cuenta el recurrente que la postura unificada del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, impone que todas las apelaciones presentadas con posterioridad al 30 de julio de 2024, deben ser sustentadas ante el superior que conocerá de dicho recurso vertical, no siendo válida su presentación pretemporánea, esto es, la radicada ante al fallador de primera instancia. Por último, advirtió que, «el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de agosto de 2025, no es procedente, comoquiera que este estrado conoce del presente proceso en segunda instancia, por lo cual, las decisiones emitidas no son susceptibles de aquel recurso, conforme a lo regulado en el artículo 321 del C.G.P.». 1.2.- Por tanto, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », de manera que la acción de tutela no es para hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Aunque el querellante insiste en que acudieron a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7