Micelio
STC180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00342-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC180-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00342-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por  José Antonio, Ana Silvia y Abraham Parrado Parrado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, los accionantes acuden buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que en el proceso de la referencia mediante auto de 11 de agosto de 2025 el juzgado accionado dispuso requerir a sus representados como extremo demandante para que acreditaran la notificación de los demandados so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y reiteró el llamado al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y a la DIAN para que comunicaran las direcciones físicas o información que sirva para localizar a aquellos.

Relató que en memorial allegado el 15 de septiembre siguiente aportó los oficios radicados ante las referidas autoridades con el fin de dar impulso al trámite. No obstante, en pronunciamiento del 30 de septiembre el juez decidió archivar el litigio por desistimiento tácito a pesar de haber presentado aquel memorial y encontrarse pendiente la designación del curador ad-litem, decisión que « desconoce la realidad procesal ». 3.

En consecuencia, pretende: i) se deje sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2025; ii) se ordene la autoridad judicial convocada reanudar el proceso « dando trámite y respuesta al memorial presentado el 15 de septiembre de 2025, y procediendo con la notificación del cargo al curador ad litem »; y iii) «se disponga cualquier otra medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y advirtió que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que los accionantes omitieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de impugnación frente a la decisión de archivo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de la referida localidad declaró improcedente el amparo toda vez que le correspondía a sus promotores promover el recurso pertinente respecto a la terminación del proceso, situación que no ocurrió. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de los accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que «el recurso ordinario no es exigible cuando existe un defecto evidente en la decisión » más aun cuando « la irregularidad provino del mismo despacho que debía resolverlos ».

CONSIDERACIONES 1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

En el caso particular los accionantes estiman que la decisión emitida por el juzgado convocado el 30 de septiembre de 2025 a partir de la cual declaró la terminación del proceso de nulidad referenciado por desistimiento tácito configura un defecto procedimental y fáctico « al no valorar una actuación procesal oportuna (memorial presentado el 15 de agosto de 2025), y ordenar el archivo por desistimiento tácito pese a la existencia de diligencias pendientes de decisión, contrariando los principios de celeridad, congruencia y lealtad procesal ». 3.

Examinada la queja constitucional junto con los medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de los promotores para cuestionar a través de los recursos de reposición y apelación el pronunciamiento criticado. En efecto, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ».

Es decir, dado su carácter residual su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, de suerte que dicho presupuesto se incumple cuando la parte interesada no los usa. Verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, los accionantes omitieron atacar el auto referenciado a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes conforme los artículos 318 y literal e del canon 317 del Código General del Proceso respectivamente.

Medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soportan su inconformidad. Y es que no resulta de recibo el argumento según el cual tales mecanismos resultan ineficaces en la medida que « la irregularidad provino del mismo despacho que debía resolverlos », pues al respecto ha dicho la Sala que el recurso de reposición sí resulta eficaz « si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01 reiterada en STC4807-2016) y el recurso de apelación debe ser resuelto por el respectivo superior jerárquico.

Por tanto, si los quejosos contaron con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hicieron uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 4.

En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13