Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00069-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC180-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00069-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carol Yaneth Rodríguez «a través de apoderado judicial», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2021-00324-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «mora judicial injustificada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 12 de septiembre de 2021, presentó demanda de responsabilidad médica contra el Instituto de Religiosas de San José de Gerona- Clínica de Nuestra Señora de los Remedios, la Clínica EPS Coomeva SA., y otros, y adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 20 de junio de 2024.
Sostuvo que, inconforme con la decisión la apeló y sustentó el recurso en la misma audiencia en la que se profirió el fallo y, además, allegó por escrito los reparos, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Indicó que el 12 de julio de 2024, la Corporación accionada corrió traslado para « alegar », providencia que no fue comunicada en debida forma y, el 6 de agosto siguiente declaró desierto el recurso ante el incumplimiento de la carga de sustentar, pese a que tal actuación la realizó en primera instancia ante el a quo, determinación que recurrió en reposición y se mantuvo en auto de 3 de septiembre de 2024.
Expuso que, el recurso de súplica fue despachado de manera desfavorable el 18 de octubre de 2024. Sostuvo que, con las mencionadas decisiones, se incurrió en vía hecho por exceso ritual manifiesto al «exigir allegar una nueva sustentación a pesar de que se ya se había atendido esa carga», además que, «la autoridad tutelada pretende que se sustente el recurso dos veces «cuando la norma no lo exige, y está la prueba que antes de vencer el término se recalcó al despacho del magistrado (18 de julio) sobre la información del proceso, el cual no fue orientado». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 6 de agosto de 2024 mediante el cual, el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación que presentó y sustentó en la audiencia de 20 de junio de 2024, para que «dando continuidad al debido proceso se continúe para obtener una definición de fondo». Igualmente pidió «fallar con una medida provisional, y se le ordene a JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI;
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI- SALA CIVIL, que, en un término no superior a 72 horas, se respete el debido proceso y se continúe con el debido proceso, esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 1991». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que en efecto conoció la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal tramitado bajo la radicación No. 2021-00324-01; que en auto del 12 de julio de 2024 se admitió la apelación y se concedió el término para sustentar la alzada; y que como quiera que la parte apelante no sustentó tempestivamente el recurso se declaró desierto en proveído del 6 de agosto; en disenso, presentó recurso de reposición, no obstante, se ratificó la decisión en auto del 3 de septiembre de 2024 y, en proveído del 18 de octubre se declaró improcedente la súplica.
Agregó que las decisiones adoptadas respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, se estuvo a los argumentos esbozados en las decisiones del 6 de agosto y 3 de septiembre de 2024. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, remitió la información de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil objeto de queja, así como el link del expediente.
Luego, allegó escrito indicando que revisado el aplicativo Justicia XXI constató que en esa sede cursó proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por los señores Carol Yaneth Rodríguez y Jimmy Javier Orobio Vente en contra de Instituto de Religiosas de San José de Gerona, COOMEVA EPS, el cual tuvo como radicado el número 76001310300220210032400.
Agregó que, mediante providencia del 20 de junio de 2024, decidió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, el que fue declarado desierto el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Cali. 3. La apoderada Judicial del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA -CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS-, indicó que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad, residualidad ni configuración de vulneración de derechos fundamentales. 4.
Coomeva EPS en Liquidación solicitó declarar la inexistencia de nexo causal, entre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y el actuar de esa entidad, motivo suficiente para rogar su desvinculación. 5. Heibert Afranio Acosta refirió «( ) esto connota nuevamente la actitud desleal de la parte actora, quien a lo largo del proceso ha realizado aseveraciones temerarias y sin fundamento, buscando generar confusión en instancias judiciales, situación que persiste en interposición de esta acción de Tutela, aduciendo que interpuso y sustento el recurso ante el juez de primera instancia, o que se le imposibilitó conocer decisión del tribunal superior, sin fundamento jurídico y probatorio alguno» 6.
Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).
(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carol Yaneth Rodríguez quien manifiesta actuar mediante apoderado, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2024, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad emitió el 20 de junio de 2024 en el proceso de responsabilidad médica n° 2021-00324-01, determinación que la Corporación accionada mantuvo al resolver el recurso de reposición el 3 de septiembre de 2024. 4.
El caso concreto. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa la señora Carol Yaneth Rodríguez, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior de Cali, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, porque para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.
Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre de la señora Carol Yaneth Rodríguez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carol Yaneth Rodríguez contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10