Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00698-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1799-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00698-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Membo Inventos y Soluciones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del ejecutivo n.° 2023-00095.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo contra la sociedad RP Médicas S.A., con fundamento en la factura electrónica No. FE-033, derivada de « un contrato de desarrollo progresivo de un prototipo técnico », emitida el 6 de octubre de 2020 por concepto de « Abono proyecto desarrollo equipo de vacío -fouryou », por la suma de $63.753.988,20, aceptada por la demandada conforme a la normatividad vigente, quien el 4 de noviembre siguiente realizó un abono por valor de $31.207.309,00, quedando pendiente de cubrir la suma de $32.546.679,20.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia emitida el 20 de febrero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras encontrar acreditado « un título ejecutivo válido, el reconocimiento parcial del crédito, la facturación progresiva, y la improcedencia de desvirtuar la exigibilidad del título mediante alegaciones propias un proceso declarativo », decisión que fue revocada, en sede de apelación, el 5 de diciembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Finalmente, sostuvo que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, dado que al desatar la alzada « introdujo consideraciones ajenas al debate procesal y resolvió aspectos que no fueron objeto de impugnación », dejando de lado « el análisis de los hechos efectivamente planteados en el recurso », por lo que adoptó una « decisión extra petita », aunado a que realizó una indebida valoración probatoria, ya que desconoció « hechos probados y determinantes, tales como: el pago mayoritario del contrato, la existencia de actas de avance, el reconocimiento del negocio, la entrega material del prototipo, y la imputabilidad del daño técnico al ejecutado ». 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 5 de diciembre de 2025 en el juicio ejecutivo debatido, para que el Tribunal acusado emita una nueva decisión debidamente motivada, razonable y fundada en el material probatorio recaudado, respetando el principio de congruencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto que « la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas que rigen la materia ». 2.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir los fundamentos del fallo que adoptó en la ejecución debatida, dijo que « se atiene a las actuaciones que desde aquí se profirieron ». 3. RP Médicas S.A., a través de apoderado judicial, se opuso al auxilio reclamado por « no reunirse los requisitos para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y dársele a la misma el tratamiento de una tercera instancia ». 4.
La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de dicha urbe manifestó que « no hará un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia cuestionada, sobre la cual la Sala centrará el análisis constitucional por ser la que zanjó la discusión planteada por la accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la promotora se duele del fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual resolvió, entre otras, revocar la sentencia emitida el 20 de febrero anterior por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante con el cobro dentro del proceso ejecutivo singular 2023-00095, para en su lugar, dar por terminada la actuación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, dado que desbordó los límites de la apelación, contrariando el principio de incongruencia, aunado a que efectuó una errada valoración de las pruebas, al no tener como probados hechos relevantes para la definición del caso. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al caso y el precedente jurisprudencial vinculante en la materia estudiada, con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué la decisión apelada debía ser revocada.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad comenzó por resumir los reparos de la parte recurrente y la réplica esgrimida por el extremo ejecutante, aquí actor, frente a los mismos, información a partir de la cual se planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debió el juez haber verificado al momento de dictar sentencia el cumplimiento de los requisitos de la factura electrónica base de la ejecución? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, o si siendo positiva se encuentran presentes todos los requisitos de ley, se abordarán los reparos concretos que plantea el apelante.
Para responder esa primera inquietud, realizó unos breves comentarios acerca de la finalidad del proceso ejecutivo, los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y, en particular, de los títulos valores en general, para luego precisar que: (…) como no puede haber ejecución sin título ejecutivo, bien decantado tiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el deber del juez, tanto de primera como de segunda instancia, no solo al momento de decidir si se libra o no la orden de pago sino también al momento de resolver si debe o no continuarse la ejecución, de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, aun de no haberse planteado excepciones, muestra de lo cual es el siguiente pasaje jurisprudencial: “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
(…). Luego, acotó que: (…) cuando la ejecución tiene como fundamento facturas de venta, estas han de cumplir con los requisitos generales consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, amén de los particulares contemplados por el artículo 774 ibídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. Es así, porque la última norma preceptúa: “(L)a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Luego, toda factura de venta para ser considerada título valor debe cumplir con tales requisitos y, como se dijo, con los consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”, con la aclaración que la firma del creador “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto” (artículo ibídem).
A lo cual agregó, que: Por su parte, la disposición del Estatuto Tributario a que remite el transcrito canon 774 ejusdem, es del siguiente tenor, en lo pertinente: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. (…)”.
(Se destaca). Necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado y transcrito artículo 617 del Estatuto Tributario (vigente desde el año 1995) que “(P)ara efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º) al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor (quinto inciso art. 774, citado).
Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura (último inciso, ibídem). Premisas a partir de las cuales reflexionó, lo siguiente: En la decisión de primer grado, el a quo dejó por sentado que, como el documento cimiento del compulsivo había pasado por el tamiz de los requisitos formales, tanto al estudio de la demanda como al momento de pronunciarse con ocasión del cuestionamiento que hizo la ejecutada vía recurso de reposición, no se pronunciaría nuevamente al respecto.
Tal posición ciertamente contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como ya se dijo, sobre el deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución, aun de manera oficiosa, tanto al librarse la orden de apremio como cuando decide si se sigue o no adelante con la ejecución, y aun no habiendo mediado reparos del ejecutado, lo cual obviamente se extiende al juzgador ad quem, y comprende no solo la verificación de los requisitos exigidos por el estatuto procesal sino también los previstos por el Código de Comercio cuando se ejerce la acción cambiaria, es decir, cuando la ejecución se basa en títulos valores.
Una vez dio respuesta al primer interrogante del problema jurídico planteado, procedió a verificar de manera oficiosa los requisitos del título base de recaudo, en los siguientes términos: Pues bien, examinada la “factura de venta” base de la ejecución a la luz de lo exigido por el artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 774 del Código de Comercio, se hace evidente la omisión de la “Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”, requisito impuesto por el literal f de la primera de las citadas disposiciones.
Y así son las cosas porque en la descripción de la factura FE-33 se determinó como tal: “ Abono proyecto desarrollo equipo de vacío inverso – fouryou ” (Se resalta), enunciado que en verdad no da cuenta del requisito aludido en tanto no constituye una descripción específica, que ni siquiera genérica, del artículo vendido o del servicio prestado.
Que dicho sea desde ya, el negocio subyacente a la emisión de la factura cobrada, celebrado por las partes de este litigio el 10 de julio de 2020, tuvo por objeto: “desarrollar un Equipo de succión para la terapia de presión negativa para manejo de heridas, con las siguientes características: …”, sobre cuya naturaleza volveremos más adelante.
Así las cosas, ateniéndonos a la imperatividad, no solo del artículo 620 del C. de Co. sino también del artículo 774 ibídem, en cuanto “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo…”, la acción cambiaria incoada en los presentes autos pierde su eficacia al no estar soportada en un título valor, por lo que debe cesar la presente ejecución. No sobra decir que la circunstancia de haberse realizado un abono a la pretendida “factura electrónica de venta”, no la purga del defecto destacado, como tampoco el hecho de haberse librado el auto de apremio.
Bajo ese hilo argumentativo, añadió que: De otra parte, no cabe en este caso aplicar la teoría de la conversión del negocio jurídico, para pensar la continuidad de la ejecución sobre el supuesto de que el documento ostente la naturaleza de ejecutivo, no obstante no ser título valor, ante todo, porque a esta altura del proceso se violaría el derecho de defensa de la parte ejecutada, quien fue llamada a resistir la pretensión como deudor cambiario, y como tal, propuso excepciones en armonía con la limitación prevista por el artículo 784 del C. de Co.
(…). Pero de aceptarse lo inaceptable en esta etapa procesal, concluyendo que pudiera definirse el asunto sobre la base de un simple título ejecutivo, habría que decir que el documento pábulo de la ejecución no proviene del deudor -art. 422 del CGP-. Inferencia que respaldó, señalando que: Lo que viene de exponerse encuentra refuerzo en la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11618-2023, reiterada en la sentencia STC10302-2024, aquella en la que el órgano de cierre ordinario recogió su postura y unificó criterio sobre los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, el control que debe hacer el fallador en punto a la entrega de las mercancías lo que supone su entrega efectiva: “Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca) Más adelante, en relación con la prueba del mencionado requisito sustancial, complementó Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo ” (resalto propio del texto).
Además, manifestó que: Pero por si acaso todo lo anterior no resultare suficiente, volviendo al objeto del susodicho contrato celebrado el 10 de julio de 2020 por las sociedades Membo Inventos y Soluciones SAS, y RP Médicas, aquella como contratista y esta última como contratante, aquel se estableció: para “desarrollar un Equipo de succión para la terapia de presión negativa para manejo de heridas, con las siguientes características: …”, en el cual se fijó como plazo “6 meses calendario para el desarrollo de la Obra”, y de acuerdo al literal d de la cláusula tercera -valor y forma de pago-, se haría el “Pago del 40% (40.000 USD) el día 09 de noviembre de 2020, siempre y cuando se cumpla con la entrega del producto final y la respectiva documentación…”.
Pues bien, no se remite a dudas que lo celebrado no fue cosa distinta a un contrato para la confección de una obra material cuya regulación se encuentra en el CAPÍTULO 8 del TÍTULO XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, pues según el parágrafo único de la cláusula primera del convenio en cuestión, “El contrato será ejecutado por el CONTRATISTA usando para ello sus propios medios, equipos, recursos y personal, en forma independiente…”, y conforme al artículo 2053 del citado estatuto: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra ”.
(Destaca la Sala). Es así como a partir de la cláusula en mención y de la disposición legal referida, se entiende que lo acordado el 10 de julio de 2020 por las partes aquí contendientes fue un contrato de venta, cuyo perfeccionamiento solo se daría con la aprobación de quien ordenó la confección de la obra material, es decir, de RP Médicas SA, quien encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS el desarrollo del mentado equipo de succión de heridas.
Por eso mismo, se trató de una venta sometida a condición, consistiendo esta en la aprobación de quien ordenó la confección de la obra, de lo cual no hay prueba en la foliatura. En esa medida, no se perfeccionó el contrato de venta, y al no existir tal, tampoco podía expedirse la factura electrónica de venta cuyo cobro se persigue, pues al tenor del artículo 772 del Código de Comercio, “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Asimismo, ha de tenerse presente que ni con la demanda se acompañó prueba del cumplimiento de la aludida condición, ni en el pronunciamiento sobre las excepciones, Membo Inventos y Soluciones SAS allegó ni solicitó prueba alguna, haciendo uso de la facultad que en este sentido establece el numeral 1° del artículo 443 del CGP. En esa medida, es claro que ni con la demanda ni en la oportunidad referida la parte ejecutante acreditó el cumplimiento de la condición, esto es, la aprobación por parte de RP Médicas SA del dispositivo para el cual se celebró el contrato en referencia. Contrario a lo anterior, lo que emerge en este caso, es que, a partir de la prueba documental obrante en el proceso, la misma da cuenta de que el negocio que originó la emisión de la factura electrónica cuyo cobro se pretendió, no se ha perfeccionado en la medida que no ha habido aprobación de la obra por parte de quien encargó su confección. Deducciones a partir de las cuales concluyó, que: Así las cosas, como la factura electrónica de venta tiene como requisito expresar “El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”18, lo que se echa de menos en el cuerpo del documento, ello impedía librar orden de pago, y como además ha quedado acreditado que el artefacto cuyo desarrollo y fabricación se encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS no ha sido aprobado y mucho menos recibido a satisfacción por parte de RP Médicas SA, se impone ordenar cesar la ejecución, sin necesidad de abordar el fondo del asunto[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 18Sentencia.pdf, expediente allegado. ] 4.
Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos fundamentos no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso.
Lo anterior, porque la Colegiatura recriminada no cometió ningún yerro al volver a estudiar de oficio los requisitos del título base de recaudo, pues esa facultad ha sido decantada de manera pacífica por esta Sala en su jurisprudencia, criterio que hoy está vigente, tal y como lo dilucidó dicha autoridad en la decisión reprochada, aunado a que, en esa tarea, pudo verificar que: (i) la factura electrónica FE-33 no cumplía con el requisito previsto en el literal f) del artículo 774 del Estatuto Tributario;
(ii) no hubo aceptación de dicho documento, ya que no se recibieron las mercancías o servicio prestado a satisfacción en el término previsto en la ley; y, (iii) ante ello no podía librarse o expedirse el citado título valor, conforme lo previsto en el canon 772 del Código de Comercio. 5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, dado que no se demostró ninguno de los defectos alegados por la impulsora, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC18424-2025 y STC978-2026, entre otras). 6.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10