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STC17985-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02997-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17985-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02997-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2024, que negó la tutela de Rafael Vega frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y los intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00631.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: En el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, cursó ejecutivo rad. 2001-00774 que promovió Rafael Vega, aquí accionante, contra Ernesto Poveda Salazar, en el que se dictó sentencia en favor del ejecutante (26 de mayo de 2004).

Con miras a hacer efectivo el pago, el allí demandante solicitó embargo del remanente del coercitivo rad. 2003-00631, que se siguió contra la misma persona, Ernesto Poveda Salazar, y que actualmente cursa en fase de ejecución en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que fungió como demandante la empresa Pirelli de Colombia.

En este proceso, se encuentra pendiente el remate de una bodega propiedad del demandado (ubicado en la ciudad de Villavicencio). La diligencia de remate fue solicitada por primera vez el 26 de noviembre de 2010 y se ha visto frustrada hasta en cuatro (4) ocasiones por diferentes motivos, la programada para el 12 de septiembre de 2018 fue la última de ellas.

Refirió el aquí accionante que, el 8 de julio de 2021 realizó solicitud directa de fijación de la subasta, pero su petición no fue atendida por el juzgado. Cuestionó que, desde la iniciación de ese ejecutivo, luego de transcurridos más de veinte (20) años, « solo han existido movimientos del proceso de una manera presuntamente dilatoria para no llevar a cabo la fecha de remate, afectando mis derechos como acreedor dentro de este proceso […] no se llega a ninguna conclusión para culminar esta etapa ».

Adujo que, en la más reciente actuación del despacho, del 10 de julio de 2024 este, teniendo en cuenta las respuestas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Catastro y Espacio Público de Villavicencio en las que informaron que el predio a rematar no contaba con certificado catastral, se pronunció requiriendo a la empresa demandante para que gestione la obtención del mismo como condición para programar la subasta del bien.

Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación por la demandada. Cuestionó el accionante que, a la fecha, el juzgado accionado no ha proferido decisión respecto de los recursos impetrados, incurriendo en mora judicial que perjudica directamente sus intereses, pues, su solicitud de embargo de remanentes fue admitida desde el año 2004.

Agregó que, esa decisión, impuso una carga imposible de cumplir, pues la autoridad administrativa encargada de expedir la cédula catastral exige diversos documentos y gestiones que conciernen al dueño del predio « que, para este caso, obviamente no se realizarán por parte de él, ya que no le interesa ». Resaltó que la mora judicial del despacho, afecta a la lista de acreedores de Poveda Salazar que acudieron a embargar los remanentes, y en concreto, su crédito que « supera los $200.000.000 desde que se aprobó la liquidación en fecha de 8 de marzo de 2005 hasta la fecha ». 3.

Por lo anterior, pidió que, « se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a no dilatar más este proceso y, en consecuencia, se fije fecha de remate del inmueble que se encuentra a su disposición, teniendo en cuenta que se lleva esperando más de 20 años para finalizar este proceso ». Finalmente, solicitó que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los jueces que han tenido conocimiento del ejecutivo promovido por Pirelli de Colombia S.A. rad. 2003-00631, « para determinar si son responsables de todas las irregularidades que han tenido en el trámite de un proceso ejecutivo que cumple más de 20 años ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que mediante auto del 14 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora en el proceso 2003-00631, procurando así el impulso de la actuación. 2. Prometeon Tyre Group Colombia S.A.S – antes Pirelli –, empresa ejecutante en el citado proceso, coadyuvó las pretensiones de la tutela y añadió que, ha adelantado todas las actuaciones tendientes a lograr el remate del inmueble, empero, criticó que el juzgado querellado la ha requerido para que « efectúe el avalúo catastral antes de fijar fecha de remate », decisión que ha cuestionado a través de los diferentes recursos procesales, los cuales no han sido resueltos.

FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar superada la mora judicial denunciada « ya que el despacho convocado resolvió el recurso de estaba pendiente, impulsando así el trámite correspondiente » pronunciamiento en el que ratificó que, para la programación de la subasta pública extrañada por el accionante « depende de la presentación del avalúo catastral correspondiente, carga que puede cumplir incluso quien embarga remanentes, conforme lo establece el numeral 1º del aludido artículo 444 [Código General del Proceso]».

IMPUGNACIONES 1. La interpuso el querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo pues, considera que no es suficiente que el juzgado « emita autos e imparta órdenes para dar por cumplida la acción constitucional y demostrarle al Tribunal Superior que se ha cumplido al referir que le dio impulso al proceso, sino que debe garantizar a los acreedores las obligaciones pendientes que tiene el demandado y que el inmueble a rematar se encuentra a disposición de ese Despacho ».

Insistió en que, el despacho accionado ha impuesto una carga imposible para la empresa demandante al exigir para el remate, aportar el avalúo catastral del predio embargado « teniendo en cuenta que recae la responsabilidad al titular del inmueble en realizar dicha actualización catastral ». Recalcó que tiene pleno interés en las decisiones que se adopten en el ejecutivo en cuestión en virtud de su calidad de « primer remanente ordenado mediante el auto de 21 de mayo de 2004 remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio ». 2.

Prometeon Tyre Group Colombia S.A.S, también impugnó el fallo de primer grado, en su caso cuestionando las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, pues, considera que aquél continúa dilatando el ejecutivo al insistir en exigir un avalúo catastral que no existe porque no se tramitó, comoquiera que el bien pertenece a uno de mayor extensión « y la única forma de tramitar el avalúo catastral es que el propio demandado lo solicite, siendo absolutamente evidente que el demandado no tiene voluntad alguna de hacerlo para que su propio bien inmueble sea rematado, es por lo anterior que Prometeon lleva casi 2 años y medio pidiendo que el remate se realice con el avalúo comercial, pero el juez accionado se niega ».

Sostiene que, el juez con la determinación aludida vulnera su debido proceso por exceso ritual manifiesto « en la exigencia de requisitos de imposible cumplimiento para proceder con el remate del bien inmueble », por lo que considera que, la providencia que resolvió los recursos no representa una superación de la vulneración alegada por el accionante, pues el remate sigue sin fijarse.

Así mismo, recalcó que, « en el caso concreto se aportó el correspondiente dictamen y se demostró que el avalúo catastral no resultaba idóneo, pues el mismo no existe y es imposible de conseguir sin la iniciativa del propietario (…) », por lo que, asegura que se está aplicando de forma restrictiva el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, imponiendo una carga imposible.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso – acreedor de remanentes – al incurrir, supuestamente, en mora judicial, por no resolver los recursos formulados por la empresa Prometeon Tyre Group Colombia S.A.S – ejecutante en el hipotecario contra Ernesto Poveda Salazar, rad. 2003-006321 –, frente al proveído del 10 de julio de 2024 mediante el cual, el despacho supeditó la programación de la diligencia de remate del bien gravado a la consecución del avalúo catastral, atendiendo lo previsto en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha el actor puntualmente es la presunta mora judicial en la tramitación del ejecutivo rad. 2003-00631, que promovió Prometeon Tyre Group Colombia, contra Ernesto Poveda Salazar, y en especial, el que no se haya adelantado la diligencia de remate del inmueble en la que tiene interés como solicitante de remanentes 4.1.

No obstante, como lo advirtió el tribunal a quo, en respuesta al traslado de la presente demanda, el juzgado convocado informó que, mediante auto de 14 de noviembre pasado, resolvió el recurso de reposición formulado por la empresa ejecutante contra el proveído de 10 de julio de 2024, ratificándose en el requerimiento del avalúo catastral del bien para proceder a la fijación de la subasta, decisión que adoptó en atención a lo establecido en la normativa procesal (numeral 4º, artículo 444 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]), conforme se reseña: [1:

ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.] « (…) de entrada, ha de decirse que la decisión objeto de la réplica que ocupa la atención de este recinto, se emitió con el propósito en últimas, de materializar la fijación de fecha y hora para la subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 230-93174, el cual, evidentemente se encuentra debidamente embargado y secuestrado en la lid.

Ahora, pese a que en el expediente se divisaban varios avalúos comerciales, esta Dependencia en la providencia fechada el 18 de diciembre de 2019 avizoró la necesidad de su actualización, siguiendo los parámetros del numeral 4º del canon 444 ibídem (…). Fue por ello que, desde entonces, el juzgado ha venido impartiendo varias directrices en aras de obtener la […] incorporación del certificado catastral del bien cautelado al plenario, las cuales no surgen del capricho de esta Dependencia sino del estricto cumplimiento de una norma procesal.

En esa dirección, y de frente a los distintos requerimientos efectuados en las diligencias, se han adosado a las mismas sendas misivas emanadas de un lado del IGAC – de la que brota que el único avalúo catastral que reposa en sus archivos corresponde al del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el que es objeto aquí de medidas – y de otro, de la Secretaría de Catastro y Espacio Público, quien por competencia recibió el pedimento enviado a la Alcaldía de Villavicencio, circunscrito a las labores realizadas con el fin de obtener la cédula catastral independiente del predio nº 230-93174 y al que se replicó que “la matrícula inmobiliaria 230-93174 no se encuentra registrada en su base catastral, pero sí la matrícula matriz inactiva 230-178 esto es, la del bien de mayor extensión sobre la cual, no existe trámite o solicitud alguna tendiente a la obtención de una cédula catastral independiente” Ante este panorama y aunque el ejecutante afirme que la carga que le ha sido impuesta por el Despacho en el auto fustigado, reviste un exceso ritual manifiesto, lo claro es: 1.

Que para impulsar la etapa atinente a la justipreciación del inmueble embargado y secuestrado, se requiere inexorablemente, el acatamiento del numeral 4º del artículo 444 del C.G. del P., al ser este una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. 2. Que teniendo en cuenta que, el bien en mención, cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria abierto con ocasión de la segregación del predio de mayor extensión nº 230-178, luce indispensable para efectos del avalúo en el juicio compulsivo de ciernes que se anexe el certificado catastral del bien raíz nº 230-93174, pues mal podría so pretexto de una “eventual inexistencia” de esa documental, abrir sin más ni más, paso a un dictamen con sustento en el folio del inmueble 230-178 ajeno a este asunto. 3.

Que le corresponde a los extremos en contienda, adelantar las diligencias necesarias, para llevar a un buen término cada etapa procesal de la acción coercitiva, habida cuenta que el Despacho, no puede avalar ora omitir lo dispuesto por la normatividad que rige la materia. Puestas así las cosas, sin más elucubraciones, se mantendrá incólume el proveído atacado, en la medida que se acompasa a derecho.

Finalmente, en lo referente a la alzada presentada de manera subsidiaria, la misma no será concedida por no encontrarse autorizada por la ley procesal ». 4.2. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al proferirse la decisión que se encontraba pendiente, al margen de la controversia que de ella se desprenda, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia.

Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de la primera instancia constitucional, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De la impugnación de Prometeon Tyre Group Colombia S.A.S. La referida empresa, que coadyuvó las pretensiones del accionante, disintió igualmente del fallo de primer grado, pero dirigió su inconformidad contra la determinación del 14 de noviembre de 2024 proferida por el despacho accionado, en la que ratificó la exigencia del avalúo catastral para programar la subasta del predio hipotecado, señalándola de constituir un exceso ritual manifiesto, dada la interpretación restrictiva que la juez accionada le dio a la normativa procesal aplicada.

Sin embargo, debe precisarse que la aludida impugnante no se encuentra en condición análoga a la del actor, pues, aunque secundó las reclamaciones de aquél, la calidad en la que fue vinculada no la habilita para plantear pretensiones propias. Esta Corte frente al particular tópico, ha sido enfática en señalar que: (…) [F] rente a los reproches de la coadyuvante ( … ) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.

“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.

“(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”. “(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.

Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”. “(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…) (CSJ.

STC11096-2019, rad. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021). Por lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue llamada para participar de este trámite y convertirse en demandante, formulando cuestionamientos particulares con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento en torno a las alegaciones que plasmó en el escrito impugnatorio, pues, si tiene reparos puntuales frente a la decisiones que el juez tutelado ha dictado en el proceso ejecutivo, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda. 6.

Corolario de lo discurrido, se impone la confirmación del fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9